SINTESIS
En fecha 18/02/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que la solicitante ciudadana: NOELIA ALVAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.629.898, asistida por el abogado en ejercicio LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, expone:
“Paras fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del ciudadano WILFREDO NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.464, domiciliado en la urbanización Corocito calle 20, entre avenida 4 y 5 casa N° 70-16, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño al presente escrito marcada “A”, igualmente pido que una vez, tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma…”
Esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Sin embargo, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
I. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
II De igual manera existe el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, donde debe cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales
III. Cabe también señalar que el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva, los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea. (Negritas el Tribunal). Así que en las cosas, se desprende de actas que la parte actora pretende el reconocimiento de documento privado, de la notificación de subrogación del nuevo propietario del inmueble plenamente identificado en los autos, suscrito por la parte demandante sin cumplir con el requisito que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el mismo no un titulo negociable de conformidad con los articulo 630 y 631 ejusdem; en meritos de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud incoada por la ciudadana: NOELIA ALVAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.629.898, asistida por el abogado en ejercicio LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días de Febrero del año dos mil once (2.011)
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LILIANA CAMACHO.
Sol Nº 1.846 /SFC/LC/Idania
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