SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…En fecha 23 de febrero del 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Familia y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia que quedó definitivamente firme, mediante la cual declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesta por nosotros en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS “BARINAS- ELORZA” responsabilidad limitada, y por consecuencia la nulidad de las actas de asamblea Nros 72, 73, 74 y 75 celebradas por la mencionada Asociación Cooperativa en fechas 29 de marzo de 1998, 17 de mayo de 1998, 20 de junio de 1998 y 02 de agosto de 1998 respectivamente, dando así cabal cumplimiento a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (exp. N° AA20-C-2002-000181), en decisión de recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Familia y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en esa oportunidad declaró sin lugar la demanda de nulidad de las mencionadas actas de asamblea, ordenado el Máximo Tribunal al Juzgado Superior que resultara competente, dictar nueve sentencia acogiendo lo establecido en su fallo, es decir acogiendo la procedencia de la nulidad de las actas demandada (se anexa copias de ambas sentencias en legajo de 30 folios marcado “A”).Tal y como se evidencia en la citada sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Familia y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,(que quedo definitivamente firme por nación dentro de los lapsos procesales pertinentes),las actas sobre las cuales se declaró la nulidad, violaron disposiciones legales vigentes que afectaron nuestros derechos e intereses tanto como miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza” de Responsabilidad Limitada que como miembros del Consejo de Administración de la misma, dando ello lugar a la declaratoria de nulidad de las actas Nros. 72, 73, 74 y 75 y declaradas nulas hacían referencia a lo siguiente: ACTA Nº 72, de fecha 29 de marzo de 1998, contenía la decisión tomada por la ilegal e ilegitima Asamblea de improbar el informe presentado por el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros “Barinas- Elorza” R .L., relacionado con el ejercicio económico del año 1997, Consejo de Administración que se encontraba conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE, FRANCISCO ESCALONA RANGEL; SECRETARIO DE TRAFICO, GREGORIO ANTONIO VERGARA; SECRETARIO DE ACTAS, JOSE GREGORIO PEREZ LOZADA; y SECRETARIO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA, FRANCISCO RAMON LEAL. ACTA Nº 73, en fecha 17 de mayo de 1998, contenía la decisión de la ilegal e ilegitima Asamblea de aplicarnos medidas disciplinaria de suspensión en nuestra condición de miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, R.L., ACTA Nº 74, de fecha 20 de junio de 1998, contenía la decisión de la ilegal e ilegitima Asamblea de excluirnos como miembros de la Asociación Cooperativa, en aplicación a los artículos 19, 20 y 38 del entonces vigente Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Habiendo sido DECLARADAS NULAS DICHAS ACTAS por sentencia mero declarativas definitivamente firme, por consecuencia lógica y legal, sus contenidos y los efectos derivados de las decisiones en ellas tomadas, SON NULOS DE TODA NULIDAD, NO TENIENDO TALES DESICIONES NINGUN EFECTO JURIDICO, y las actuaciones y decisiones tomadas por los irritos directivos desde antes de declarada la nulidad (a partir del acta de asamblea Nº 72 en adelante) hasta la presente fecha CARECEN DE EFECTO JURIDICO, y en consecuencia, nuestra condición de miembros, tanto de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, R.L., como de su Consejo de Administración, SIGUEN ESTANDO VIGENTES y debieron ser reconocidas voluntariamente por la Asociación de manera inmediata, desde el momento en que tuvo conocimiento de que el fallo que declaro su nulidad, quedo definitivamente firme, lo que no ocurrió en su momento ni hasta la presente fecha, por la obstinada negativa de los irritos directivos de las tantas veces mencionada Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros “Barinas-Elorza” en acatar la sentencia y voluntariamente incorporarnos al ceno de la Asociación Cooperativa en las mismas condiciones que estábamos antes de las actas declaradas nulas por la sentencia definitivamente firme, a pesar de haber intentado varias veces un arreglo amistoso (se anexa copias de escrito remitido al respecto y recibido por un miembro directivo, en un folio marcado “B”). En tal sentido desde el 17 de mayo de 1998 (fecha en que se celebró la anulada acta Nº 73), se nos ha privado ilegalmente de ejercer nuestro derecho de incorporar nuestros vehículos a las rutas que teníamos asignadas, como miembros de la cooperativa y se ha usurpado el ejercicio de nuestros puestos en los consejos de administración y Vigilancia legítimamente ejercidos hasta la fecha de nuestra suspensión y posterior exclusión, por las dediciones tomadas en las asamblea cuyas actas fueron declaradas nulas mediante sentencia definitiva. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)…”
La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación:
- Copias Simples de la sentencia que declarada sin lugar la apelación ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Familia y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23/02/2.005. Folios 04 al 25.
- Copias simples de la sentencia de la Sala de Casación, del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordenó al Superior Civil, dictar nueva sentencia. Folios 26 al 35.
- Escrito presentado por el ciudadano ANGEL BETANCOURT PEÑA, co-apoderado de los ciudadanos FRANCISCO ESCALONA, FRANCISCO LEAL, ANTONIO VERGARA y JOSE PEREZ, ratificando la oferta para un arreglo definitivo. Folio 36.
NARRATIVA
En fecha 31/10/2008, cursa auto de distribución correspondiendo la misma a este Juzgado. Folio 37.
En fecha 05/11/2008, la Juez Titular de este Tribunal, se inhibió del conocimiento de la presente causa y mediante auto de fecha 13/11/2008, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se Avoque al conocimiento de la causa. Folios 38-40.
Mediante diligencia el alguacil del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano NELSON MORENO, por cuanto le fue imposible practicarla. La cual fue certificada en fecha 03/12/2.008, por el secretario de ese Tribunal. Folios 49-58.
Mediante diligencia de fecha 12/01/2.009, el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, solicitó la citación por cartel, y mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59-60.
Mediante auto del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dio por recibido el oficio Nº 021, de fecha 14/01/2.009, y copia certificada de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez Titular de este Tribunal. Folios 66-71.
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 03/02/2.009, se dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, y la Juez Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes Folio 73.
En fecha 01/04/2.009, la Juez Titular de este Tribunal, se Inhibió de conocer la presente causa, y mediante auto de fecha 14/04/2.009, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se Avoque al conocimiento de la misma, el cual fue recibido por ante ese Tribunal en fecha 04/05/2.009. Folios 75-80.
Mediante diligencia de fecha 07/05/2.009, el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, solicitó la citación por cartel, y mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59-60.
En fecha 19/05/2.009, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Barinas, dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte actora. Folio 85.
Mediante escrito la parte demandada en autos contestó la demanda ante el Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la siguientes manera como puntos previos, estableció en primer lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del Juez, por cuanto consideró que están aplicando un procedimiento especial establecido en la extinta Ley General de Cooperativas y en el nuevo Decreto con Fuerza de Ley Especial Reasociaciones Cooperativas y como segundo lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prescripción de la causa, por cuanto en este caso la ley aplicable es este caso era la extinta Ley General de cooperativas, que establecía que por exclusión en asamblea tiene un lapso de 30 días para apelar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y en cuanto al fondo de los hechos rechazó, negó, contradijo e impugnó la demanda con respecto a la incorporación de los demandantes a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, a través de una sentencia que declara la nulidad de las actas de asambleas Nº 72, 73, 74 y 75, ya que presentaban errores en la identificación de las personas que acudieron a las mismas y por tal razón fueron declaradas nulas, por el Tribunal Superior y siguiendo los parámetros del tribunal Supremo de Justicia, de que la Juez debía decidir sobre los peticionado y no sobre la incorporación de estos ciudadanos a la Asociación Cooperativa, aun cuando la Juez en esta misma sentencia determinó en cuanto a la exclusión de asociados que debía aplicarse el articulo 26 literal D. El tribunal Superior declaro la nulidad de las actas la cual acatamos y corregimos inmediatamente después de notificados de tal decisión, la asociación convoco a una asamblea para participarles a sus asociados de la sentencia y de allí se decidió corregir el error anulando las actas y por consiguiente la exclusión de los asociados demandantes. La sentencia estableció la nulidad de las actas no la reincorporación de los excluidos ya que este no es el órgano competente para tal decisión, siendo el órgano competente SUNACOOP, tal como lo establece la sentencia que consignaron los demandantes, ya que éste es el órgano competente vía administrativa por mandato de ley, quien resuelve los conflictos que puedan presentarse entre asociados, para luego acudir a los órganos jurisdiccionales, además el reintegro es ilógico ya que según los estatutos internos de la Cooperativa, establece que la Junta Directiva tiene un tiempo de un año en el ejercicio de sus funciones. Folios 87-117.
Cursa al folio 118, diligencia mediante la cual la parte demandante hizo oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12/06/2.009, este Tribunal, libró oficio Nº 322, solicitándole al Juzgado Primero del Municipio Barinas, la remisión del presente expediente a este Tribunal, el cual se dio por recibido por este Tribunal en fecha 22/07/2.009, y la Juez Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes. Folios 121-123.
En fecha 28/07/2.009, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta debidamente firmada por los Apoderados Judiciales de la parte actora. Folio 126-127.
En fecha 01/12/2.009, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, manifestó que entregó al ciudadano ROBERT RIVAS, boleta de notificación librada al ciudadano NELSON MORENO, parte demandada. Folio 132.
Mediante diligencia la abogada OTILIA OLIVO, solicitó se revoque de contrario imperio el auto dictado en fecha 19/01/2.009, por este Tribunal, que riela en el folio 134, lo cual fue negado en fecha 02/02/2.010. Folios 137 y 140.
En fecha 11/02/2.010, mediante diligencia la abogada OTILIA OLIVO, apeló del auto de fecha 02/02/2.010, y este Tribunal oyó tal apelación en fecha 19/02/2.010, remitiendo copias certificadas de todas las actuaciones en esta misma fecha, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Folios 145-147.
Mediante auto de fecha 21/09/2.010, la Juez Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificaciones a las partes, las cuales fueron consignadas debidamente firmadas por el alguacil de este Tribunal en fechas 04/11/2.010 y 08/11/2.010 Folios 152-158.
Ahora bien, esta Juzgadora después de una revisión concienzuda a las actas que conforman la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
Es principio procesal, que el Juez tiene el Poder y es el director del proceso, desde que éste inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hayan podido disponer libremente, prescindiendo libremente del proceso, ello no significa, que una vez iniciado, debe considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse sujeto al mero interés de los litigantes. Así pues, el principio de dirección del proceso esta confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía en su desarrollo consagrado en el orden jurídico venezolano, con rango Constitucional.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Además, ha habido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o al menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
MOTIVO
PUNTO PREVIO
Para decidir este Tribunal observa de lo antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO TORRES, identificado en autos, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo opuso las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la Incompetencia del Juez y la Prescripción de Causa en concordancia con el articulo 26 ordinal D. Ahora bien, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que tanto en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, como en este Tribunal, hayan hecho pronunciamiento alguno a las cuestiones previas formuladas en la oportunidad legal, vale decir, dentro de lapsos para la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los cuales transcurrieron después de la oposición hecha por la parte actora, que riela en el folio 118, menoscabando los derecho constitucionales de las partes.
En tal sentido esta operadora de justicia advierte que ciertamente el vicio se produjo cuando el Tribunal no decidió la cuestión previa opuesta en la oportunidad que ordena el 884 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pareciera ser este el punto hasta el cual deben anularse las actuaciones.
En relación a la institución jurídica de la Reposición de la causa, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto irrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Así las cosas, resultaría contrario al deber de garantizar una justicia expedita el reponer la causa hasta el punto de resolver las cuestión previa planteadas, cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no consta pronunciamiento alguno a las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, no es menos cierto que al haberse roto el hilo procedimental, se produjo una falta de certeza de los lapsos procesales, lo que configura la subversión del proceso, y para corregir o enmendar tal situación, en el caso de marras debe hacerse uso de la institución de la reposición de la causa, pero no al estado de decidir si la cuestión previa es procedente o no, porque tal como ya se expuso ello resultaría inoficioso e inútil, de modo que la causa debe reponerse sólo al estado de emitir pronunciamiento de la Incompetencia del Juez y la Prescripción de la causa presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO TORRES, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, parte demandada.
De manera pues, que esta jurisdicente ha llegado a la convicción que en la causa que se examina, una vez opuesta la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió decidir dentro de los tres días de despacho siguiente a la oposición y efectivamente no lo hizo, lo que eventualmente causaría un perjuicio irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
En consecuencia, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento acerca de la Incompetencia del Juez y la Prescripción de la causa presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO TORRES, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, parte demandada; lo cual se hará por auto separado una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes actora mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil el domicilio procesal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 2.150
SFC/LC/thamara.-
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