Se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio, STANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA y JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.666.296 y 6.552.730, en su orden, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N 146.837 y 134.274, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.535, que se sustancia en el expediente N° 2.567 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 06/06/2010, se realizó el sorteo de las causas en este Juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

En fecha 21/06/2010; el Tribunal admite el presente juicio y ordena librar boleta de citación al demandado de autos, y se apertura cuaderno de medida.
En fechas 15/07/2010, 20/06/2010, 09/08/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual consigna al expediente la citación sin firmar siendo imposible la citación personal del demandado de autos.

En fecha 11/082010, cursa diligencia de la parte actora solicitando citación por cartel, siendo acordada la misma por auto de fecha 21/09/2010.

En fechas 15 y 20/10/2010, cursa auto agregando la publicación por cartel realizada en el Diario de los llanos, y en la Prensa de Barinas.

En fecha 20/10/2010, consta diligencia de la Secretaria Titular de este Despacho, dando cuenta al juez del cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso a dar contestación a la demanda El apoderado judicial del demandado ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, alega textualmente como cuestión previa lo siguiente: “…Opongo al demandante la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA contemplada en el ordinal 6º del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo ejusdem. En efecto la pretensión del demandante es la de procurarse la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido en virtud de la colisión ocurrida entre el vehículo de mi mandante y el vehículo del actor, ambos suficientemente determinados en autos”. En el elenco de dichos daños el actor contempla daños materiales y además lo que el califica como “lucro cesante”, configurando éste de las siguiente manera textualmente: “al pago del daño Lucro Cesante (sic), que corresponde al ingreso que ha dejado de percibir nuestro representado durante estos cuatro meses por pago de carro que les da la compañía farmacéutica, mas lo que realizó adicional con su esposa en el negocio que tiene de espat (sic). y servicio a domicilio de reducción y masajes corporal (sic) Perdiendo por este servicio de atención al cliente (sic) durante cuatro meses la suma de Veinte Mil Bolívares”. De la simple lectura del párrafo precedentemente trascrito es dable observar la absoluta indeterminación en el concepto que abarca el supuesto lucro cesante, pues, tratándose (según afirma el actor) de dos (2) fuentes distintas de ingresos las que se habrían visto afectados como secuela directa y forzada del accidente de transitó a que se refiere el libelo, o sea, lo que percibía supuestamente aquél como pago de la compañía farmacéutica, por una parte, y por la otra lo que realizaba adicional con su esposa en el denominado negocio de “espat” (sic); resultaba mandatario para el actor efectuar la correspondiente discriminación, esto es, cuánto ingreso resultó menocasbado en cada una de esas actividades acerca de la procedencia o improcedencia del reclamo (lucro cesante) a través de impugnación total o parcial de dichos conceptos y de sus montos correlativos…El demandante debe señalar con toda precisión cuánto dejó de percibir por falta de pago de la supuesta compensación vehicular que le concedía su empleador, con todos los detalles referente a su prioridad y cuánto no pudo percibir de los ingresos adicionales que dice producía con su esposa ( a la que por cierto tampoco identifica). Al no hacerlo y demostrarse contumaz una vez le haya sido propuesta la respectiva subsanación, deberá ese tribunal desechar la demanda y declarar terminado el procedimiento, ordenando en consecuencia el archivo del asunto…”

Los apoderados judiciales del demandado abogados ciudadanos STANLEY MARIA GARCIA FONSECA y JUAN CARLOS LÓPEZ, procedieron a subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera se copia textualmente:
“… La norma invocada por la representación judicial de la parte demandada como cuestión previa, no es la contemplada en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil del artículo 346 y mucho menos gurda relación, puesto que el artículo arriba trascrito lo ha referido el legislador única y exclusivamente para el emplazamiento del demandado y/o demandados. En definitiva, ciudadana juez, a esta representación se limita a su radio de defensa debido a la impresión que ha tenido el demandado al invocar otras normas que en nada guarda conexión con lo invocado. En definitiva, pedimos ciudadana juez deseche el pedimento de la demanda, por las razones antes expuestas…. A fin de no convalidar lo solicitado por el demandante, pasamos a subsanar a tal efecto el particular SEGUNDO de libelo de demanda: Al pago del daño Lucro cesante, que corresponde al ingreso que ha dejado de percibir nuestro representado durante estos cuatros meses por pago de compensación vehicular que les da la compañía farmacéutica es a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales lo que quiere decir, que dejo de percibir OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en esos cuatro meses, mas lo que realizó adicional con su esposa en el negocio que tiene de espat y servicio a domicilio de reducción y masajes corporal, lo que quiere decir que nuestro representado tuvo que cancelar por servicios de taxi, tanto para él ( por su función de visitador médico, incluye llevar información científica a los médicos los cuales se encuentran en clínicas, hospitales ambulatorios, farmacias en las zonas Barinas, estado Portuguesa Guanare y Acarigua, así como trasladar a su esposa a su sitio de trabajo, o cual le generó un gasto por este servicio de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Perdiendo por este servicio de atención al cliente durante estos cuatro meses la suma de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,00). SEGUNDO: en cuanto a la Precisión del quantum demandado, insistimos en el mismo que dimos a conocer en el libelo de demanda y está ajustado a la realidad de los daños que causó el demandado…”


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la subsanación efectuada por el demandante, relacionada a la cuestión previa opuesta por su antagonista y a tal efecto observa:

El demandado dentro de la contestación a la demanda opone como cuestión previa, defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artíiculo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Cuestión previa no establecida en ninguno de lo ordinales establecidos en el articulo 344 del código de Procedimiento Civil, pero como el juez es conocedor del derecho, en este sentido pasa esta jurisdiccente, a señalar lo establecido en la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 346: Ordinal 6º
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340…”. (Cursivas del tribunal)

El apoderado judicial del demando opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del escrito libelar por considerar que el demandante no cumplió con el precepto establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, esto es, la especificación de los daños demandados y sus causas.

En resumen y conforme quedó establecido, se puede extraer que el demandado en su escrito de contestación aduce que el demandante no señalo con precisión, cuánto dejó de percibir por la falta de pago de la supuesta compensación vehicular, con los detalles a su periodicidad y cuánto dejo de percibir por los ingresos adicionales que producía su esposa.

Ahora bien se observa del libelo de demanda que el actor reclama el pago del daño Lucro cesante que corresponde al ingreso que ha dejado de percibir su representado durante los cuatros meses por pago de carro que les da la compañía farmacéutica, más lo que realizó adicional con su esposa en el negocio que tiene de espat y servicios a domicilio de reducción y masajes corporal. Perdiendo por este servicio de atención al clientes durante cuatro meses la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Ante tal exposición, el demandante presentó escrito mediante el cual se opone y a su vez subsanar sus pretensiones y a tal efecto manifestó que con relación al particular segundo Al pago del daño Lucro cesante, corresponde al ingreso dejado de percibir durante cuatro meses por pago de compensación vehicular que le da la compañía farmacéutica a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, señala que dejo de percibir OCHO MIL BOLIVARES (bs. 8.000,00), en esos cuatro meses, mas lo que realizó con su esposa en el negocio de espat y servicios a domicilio, lo cual le generó un gasto por ese servicio de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), perdiendo por este servicio al cliente durante cuatro meses la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Establecido el thema decidendum, relativo a la excepción opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Articulo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)

2º) Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

En armonía con lo anterior, el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Es evidente pues, como la norma procesal establece de manera clara que el libelo de la demanda deberá expresar de manera específica los daños y sus causas, quedando igualmente claro que deberá indicarse la manera cómo estos han sido calculados y cómo se determino su cuantía.

Es importante traer a colación lo que ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala Político Administrativa en sentencia, Nº 01671, del 17-10-2007, reiteró su doctrina razonando como sigue:
“Corresponde a la Sala decidir la incidencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
“…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (…)
No obstante, debe advertirse que la eventual falta de argumentación por parte del demandante en la oportunidad de reclamar daños y perjuicios, podría incidir en la procedencia o no de dicha pretensión, cuestión ésta que no puede ser examinada en esta fase del proceso, toda vez que corresponde valorarla al juez en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia…”


Determinado lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora efectuó un análisis extenso cuando subsana la reclamación de lucro cesante en escrito presentado en fecha 17-01-2011, el cual corre inserto a los folios 94 al 97, del presente expediente, En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Juzgadora considera cumplidas las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden de los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, apoderado del ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, identificados up supra, parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada oponente de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho días (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Liliana Camacho
Exp. N° 2.567
SFC/alq.