REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2007-000005
ASUNTO : EP01-R-2011-000005
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Penado: Jesús Eduardo Sánchez.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Pública: Abg. Deicy Milagros Rodríguez.
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera.
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 18.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la solicitud de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, al penado Jesús Eduardo Sánchez, a quien el Tribunal condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09.12.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 14.12.2010.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.01.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000005; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 01.02.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Penado Jesús Eduardo Sánchez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que ejerce la presente apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01, por cuanto el Tribunal a quo negó la Medida Alternativa de Régimen Abierto solicitada por la Defensa, alegando que el Tribunal recurrido se basó en la cantidad de droga que le fuera decomisada a su defendido, sin tomar en consideración que su representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha medida. Señala que el penado de autos ya ha cumplido con la tercera parte de la pena, que aunado a ello el informe técnico Nº 0859 para la medida de régimen abierto, que riela a los folios 646 al 651, de la causa principal, es notablemente favorable. Aduce la defensa que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, se encuentra satisfecho, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Petitorio solicita, que se declare con lugar la apelación de autos interpuesta, se ordene al Tribunal Primero de Ejecución a otorgar la formula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto y se deje sin efecto el auto de fecha 18.08.2010.
Por su parte, la abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 14/12/2010, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que difiere del criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal Primero de Ejecución, fundamenta su decisión al considerar que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el delito de Trafico de Estupefacientes cuya acción es imprescindible debe considerarse por su connotación, un delito de Lesa Humanidad en atención a la extrema gravedad del delito de narcotráfico. Señala que la recurrente fundamenta su recurso que se le causa un daño irreparable a su defendido al no concederle el régimen abierto; considera la representante fiscal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, carece de total fundamentación jurídica no cumpliéndose con los parámetros estipulados en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deicy Milagros Rodríguez y que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, presentada por la defensa del penado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR; plenamente identificados, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su carácter de defensora pública del penado Jesús Eduardo Sánchez, quien manifiesta su inconformidad con la decisión de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Régimen Abierto solicitada por la Defensa, invocando que el Tribunal recurrido se basó en la cantidad de droga que le fuera decomisada a su defendido, sin tomar en consideración que su representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha medida.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”
La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en artículo 272 constitucional, el cual dispone:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, esta Sala para decidir está mandada a tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- que ha dictado en reiteradas jurisprudencias restringiendo de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.
En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).
En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano Jesús Eduardo Sánchez fue condenado en fecha 24 de Enero de 2007 por el Tribunal de Control Nª 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de nueve (09) kilos con novecientos ochenta y cinco (985) gramos de cocaína y dieciocho (18) kilos con novecientos dos (902) gramos de Heroína, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.
Por las razones ut supra mencionadas, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima como ajustado a lo dispuesto por esa máxima Instancia Judicial, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Régimen Abierto solicitada por la Defensa, por tanto se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su carácter de defensora pública del penado Jesús Eduardo Sánchez, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de nueve (09) kilos con novecientos ochenta y cinco (985) gramos de cocaína y dieciocho (18) kilos con novecientos dos (902) gramos de Heroína. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 18.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la solicitud de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, al penado Jesús Eduardo Sánchez.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JOHANA VIELMA.
Asunto: EP01-R-2011-000005
TM/VMF/MVT/JV/gegl.-
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