REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003848
ASUNTO : EP01-R-2010-000090

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusado: José Leonardo Toro Paredes, Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo.
Victima: Juan Eugenio Martín Rodríguez (occiso), Elsi Coromoto Salcedo (esposa del occiso Juan Martín), Juan Eugenio Martín Salcedo Carmen Heliana Martín Salcedo, Minerva del Valle Martín Salcedo (hijos del occiso Juan Martín) y María Cristina Sánchez Castillo.
Delitos: Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores y asociación para delinquir.
Defensores: Abg. Hugo Mendoza (Defensor Público) y Linda de los Ríos Rattia (Defensora Privada).
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Sánchez - Fiscal 2° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 17.08.2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados José Leonardo Toro Paredes, Neocrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, por la comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo.
En fecha 08.09.10, la Abogada Linda de los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de los acusados Neocritres Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo; y en fecha 29.09.10 el Abogado Hugo Mendoza, en su carácter de Defensor Público del acusado José Leonardo Toro Paredes, interpusieron Recursos de Apelación de la sentencia Definitiva no siendo contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18.10.2010, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

En fecha 27.10.2010 la Jueza de Apelaciones Dra. Vilma Fernández planteó Inhibición por estar incursa en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar con ponencia del Dr. Trino Mendoza en fecha 27.10.10.

En fecha 01.11.2010 se dicta auto de convocatoria para conformar la Sala Accidental y se convoca a la Dra. Maricelly Rojas; quién mediante oficio 19317 de fecha 8.11.2010 presenta excusa de conocer; por lo tanto, se convoca a la jueza siguiente Abg. Mary Ramos Dums y, en fecha 18.11.2010 no teniendo impedimento legal para conocer de la misma acepta la designación.

Por auto de fecha 18.11.2010 se constituye la Sala Accidental para conocer y resolver las incidencias planteadas en el presente recurso, quedando constituida con los jueces: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. María Violeta Toro (Ponente) y la jueza accidental Dra. Mary Ramos Dums.

Por auto de fecha 25.11.10, se declaró la Admisibilidad de los Recursos y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08.12. 10, siendo las 9:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abg. Linda de los Ríos y Hugo Mendoza, en su condición de Defensores Privada y Público de los ciudadanos José Leonardo Toro, Neocrites Enrique Guedez y José tomas Soteldo Triviño, en contra de la sentencia publicada en fecha 17/08/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados antes indicados; por la comisión de los delitos de: Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de Coautores y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza, Dra. María Violeta Toro, y la jueza temporal Dra. Mary Ramos Dums, el Alguacil José Luís Ramos y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, de la Abg. Linda De Los Ríos Rattia en su condición de defensora privada, del defensor público Abg. José Gregorio Rivero en sustitución del defensor público Abg. Hugo Mendoza, de los acusados José Tomas Soteldo Triviño, Neocrites Enrique Guedez Villamizar y José Leonardo Toro Paredes, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y de las victimas Juan Eugenio Martín Salcedo (hijo del occiso) y Elsi Coromoto Salcedo (Esposa del Occiso). Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente la Abg. Linda De los Rios Rattia, en su condición de defensora privada de los acusados José Tomas Soteldo Tribiño y Neocrites Enrique Guedez Villamizar, quien expuso: interpuse recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, ya que la juzgadora no motivo sino que se limitó a concatenar las declaraciones de los funcionarios quienes no trajeron suficientes pruebas al juicio que permitan determinar que mis defendidos son culpables, igualmente comete un gran error tomar en consideración la declaración del vigilante José Leonardo Paredes Toro, quien en el Juicio manifestó que en ningún momento ha señalado a mis defendidos como culpables, la juzgadora valoró declaraciones de funcionarios que no demostraron nada; hay contradicción evidente en la declaración de la sentencia, pretendo que la Corte examine ya que recurrida no cumple con la motivación solo se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios que acudieron a rendir su testimonio en el Juicio Oral y Público. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Jose Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público del acusado José Leonardo Toro Paredes, quien expuso: con base en el artículo 452 numeral 2º en lo que respecta a la falta de motivación en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia no se incluye todo el acta de debate que se llevó a cabo a lo largo de 8 meses; como segunda denuncia la sentencia adolece de motivación, si bien es cierto que la jueza estima acreditados toda una serie de hechos, que indudablemente configuran graves delitos como lo son el secuestro, el homicidio y asociación para delinquir, ese conjunto de pruebas o probanzas no fue suficiente para llegar a determinar ese juicio valorativo critico para determinar la responsabilidad penal, por lo que dichas pruebas deben estar en concordancia con lo probado en Juicio, la sentencia recurrida adolece de inmotivaciòn cuando al condena a mi defendido sin realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, que puedan determinar la comisión de los hechos punibles por los que fue condenado, viola la parte motiva de la sentencia ya que no hay coherencia en la valoración y adminiculación de las pruebas. Solicita esta defensa se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, quien contestó el recurso de apelación y señala que discrepa de lo expuesto por los abogados defensores, ya que la jueza hace en la sentencia la Jueza hace un análisis profundo, que llevan al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. Solicita a este Corte de Apelaciones se confirme la decisión dictada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Juan Eugenio Martín Salcedo (hijo del occiso), quien manifestó: “Pido que se haga justicia y que el caso de mi esposo no quede impune “ .Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Elsi Coromoto Salcedo (Esposa del Occiso), quien manifestó: “Pido que se haga justicia y que el caso de mi esposo no quede impune” . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Tomas Soteldo Tribiño, quien libre de apremio manifestó: “a mi casa llegaron y me dijeran una cita si yo tuviera algo que ver yo no me hubiera presentado” . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Leonardo Toro Paredes, quien libre de apremio manifestó: “yo dije ante el Tribunal que quede muy claro que las características señaladas no son las mías, yo no puedo pagar algo que no he cometido”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Neocrites Enrique Guedez Villamizar, quien libre de apremio manifestó: “Soy inocente de lo que se me señala”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 07.01.2011, se dictó auto de Constitución de Sala en virtud de la incorporación del Juez de Apelaciones Presidente Abogado Trino Mendoza, luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida con los jueces Maria violeta Toro, Mary Ramos Duns y el Juez incorporado Trino Mendoza; y se acordó fijar nuevamente audiencia oral y pública para la sexta audiencia siguiente al auto, a las 10:00am.

En fecha 13.01.2011, se dictó auto acordando constituir una nueva Sala Accidental, en razón de que la Jueza Mary Ramos Duns, se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia se procedió a convocar a un nuevo Juez o Jueza Temporal que integre la Sala Accidental, siendo convocada la Jueza Fanisabel González, quien en fecha 14.01.2011, firmó convocatoria y presentó acta de aceptación no teniendo impedimento legal para conocer de la misma.

En fecha 14.01.2011, se dictó auto de Constitución de Sala, quedando constituida con los jueces Trino Rubén Mendoza, Maria violeta Toro (Ponente), y la Jueza Accidental Fanisabel González; y se acordó fijar audiencia oral y pública para la quinta (05) audiencia siguiente al auto.

En fecha 03.02. 11, siendo las 9:00 a.m., día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Linda De Los Ríos Rattia, en su condición de Defensora Privada, y del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo Mendoza en su condición de Defensor Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 17/08/2010, dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados José Tomas Soteldo Triviño, José Leonardo Toro Paredes y Neocrites Enrique Guedez Villamizar, por la comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en Grado de Coautores previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso Juan Eugenio Martín Rodríguez. Se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Trino Mendoza Presidente, Dra. María Violeta Toro, Dra. Fanisabel González, el Alguacil Rafael Quintana y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez, la ciudadana Elsi Coromoto Salcedo de Martín, en su condición de Víctima, la defensor privado Abg. Linda de los Ríos, el defensor público Abg. José Gregorio Rivero en razón que el Abg. Hugo Mendoza fue jubilado, de los acusados José Tomas Soteldo Triviño, José Leonardo Toro Paredes y Neocrites Enrique Guedez Villamizar, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público del acusado José Leonardo Toro Paredes, quien expuso: oportunamente se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nª 02 en contra de mi defendido en consecuencia lo ratifico en toda y cada una de sus partes por cuanto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la falta de motivación en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia no se incluye todo el acta de debate que se llevó a cabo a lo largo de 8 meses; como segunda denuncia la sentencia adolece de motivación, si bien es cierto que la Jueza estima acreditados toda una serie de hechos, que indudablemente configuran graves delitos como lo son el secuestro, el homicidio y asociación para delinquir, ese conjunto de pruebas o probanzas no fue suficiente para llegar a determinar ese juicio valorativo critico para determinar la responsabilidad penal, por lo que dichas pruebas deben estar en concordancia con lo probado en Juicio, la sentencia recurrida adolece de in motivación cuando al condena a mi defendido sin realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, que puedan determinar la comisión de los hechos punibles por los que fue condenado, viola la parte motiva de la sentencia ya que no hay coherencia en la valoración y adminiculación de las pruebas. Solicita esta defensa se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente la Abg. Linda De los Ríos Rattia, en su condición de defensora privada de los acusados José Tomas Soteldo Tribiño y Neocrites Enrique Guedez Villamizar, quien expuso: Ciudadanos Jueces la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nª02 en contra de mis defendidos es inmotivada por lo tanto interpuse recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta de motivación e ilogocidad de la sentencia, ya que la juzgadora no motivo sino que se limitó a concatenar las declaraciones de los funcionarios quienes no trajeron suficientes pruebas al juicio que permitan determinar que mis defendidos son culpables; hay contradicción evidente en la declaración de la sentencia, pretendo que la Corte examine ya que recurrida no cumple con la motivación solo se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios que acudieron a rendir su testimonio en el Juicio Oral y Público. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, quien contestó el recurso de apelación y señala que disiente de lo expuesto por los abogados defensores, ya que la Jueza hace en la sentencia un análisis profundo de todas las pruebas, que llevan al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. Solicita a este Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ambas defensas y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Elsi Coromoto Salcedo (Esposa del Occiso), quien manifestó: “Pido que se haga justicia y que el caso de mi esposo no quede impune”. Es todo. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados José Tomas Soteldo Tribiño, José Leonardo Toro Paredes y Neocrites Enrique Guedez Villamizar quienes previa imposición del precepto constitucional libres de apremio y coacción manifestaron José Tomas Soteldo Tribiño: “Yo soy inocente si no, no me hubiese ido a presentar a la policía” . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Leonardo Toro Paredes, quien libre de apremio manifestó: “Yo soy inocente y le doy gracias a Dios por estar vivo, a mi me secuestraron, que el señor los bendiga”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Neocrites Enrique Guedez Villamizar, quien libre de apremio manifestó: “Soy inocente de lo que se me señala”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

PRIMER RECURSO:

La Defensa Privada, Abogada Linda de Los Ríos, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la sentencia incurre en varios de los supuestos a que se circunscribe el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no cumple con la motivación, ya que la recurrida se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios, y al tratar de analizarlas una por una y, compararlas entre sí, solo llega a la conclusión de darle pleno valor probatorio a lo afirmado por los funcionarios, quienes en ningún momento de la investigación y menos en el juicio oral, lograron probar la participación de sus defendidos en los hechos por las cuales fueron juzgados, y centra su errado análisis en el supuesto dicho del ciudadano Leonardo Toro (acusado), quién según los funcionarios acuso a sus representados, cuando en realidad a viva voz en sala de juicio, manifestó que los ciudadanos Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, no tenían nada que ver con los hechos , por lo cual considera la apelante que hubo falta en la motivación de la sentencia.

Agrega la apelante, que la recurrida en el capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, al momento en que trata de analizar las pruebas debatidas, y darle pleno valor probatorio incluso de manera subjetiva y con el fin de fundamentar su violatoria sentencia, coloca acciones que realmente los funcionarios no realizaron y sobre los cuales sólo tuvieron referencia, y así se evidencia al folio 1027 y 1028, cuando el funcionario RONALD RIVAS PEREZ manifiesta a preguntas de esta defensa: “nunca tuve comunicación con los secuestradores, seguro que le dieron la orden de lanzar el dinero” y mas adelante encontramos una tremenda CONTRADICCION, generada por la recurrida ya que manifiesta: “.La presente declaración fue valorada y apreciada por el tribunal (…), quién realizó el procedimiento de entrega de la cantidad de Trescientos mil bolívares…”lo que además de FALTA, ILOGICIDAD denota una fuerte Parcialidad y Subjetividad.

Aduce la recurrente, que el A quo falla en el momento de darle pleno valor probatorio y además centra su decisión en la declaración rendida por el ciudadano José Leonardo Toro, a lo cual hacen referencia los funcionarios durante el debate y quienes señalan que fue una entrevista y que posteriormente realiza una declaración disfrazada de supuesta entrevista ante el Ministerio Público, ya que para el momento en que la rindió, éste se encontraba ya detenido y procesado y fue realizada sin estar provisto de su defensa, lo que irremediablemente la vicia de nulidad absoluta.

Soluciones que pretende la apelante: la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho, que motivaron a la juzgadora a determinar la culpabilidad de los acusados de autos, bajo una sentencia escueta, falta de fundamento y subjetiva; saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación de los mismos en los hechos que se le imputan; aclarar las contradicciones en que incurre la ciudadana Jueza; revisar la nulidad absoluta denunciada ya que de ser declarada con lugar anularía de manera irremediable todos los consecuentes actos derivados de la misma, que de ser preciso de la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a los acusados Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, ha los fines de su anulación, tomando en cuenta lo alegado, se admita el presente recurso y se providencie conforme a derecho.

SEGUNDO RECURSO:

El Defensor Público, Abogado Hugo Mendoza, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que la sentencia recurrida en la narración de los hechos, adolece del vicio de inmotivación, al no precisar clara y concretamente la manera como formo su convicción para valorar las pruebas ofrecidas por la vindicta pública sin establecer un criterio cierto y real de la verdad. Aduce que el A quo está obligado a motivar con suficiente precisión y claridad las razones que sirvieron de fundamento para su sentencia y que esto no ocurrió en la recurrida. Que es el caso que el Juzgador en su decisión tomó y valoró unos dichos o testimonios de algunos testigos, que no fueron recogidas ni recabadas por el acta del debate, que en definitiva es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes, que lo que no quedó plasmado en el debate debe tenerse como incierto, que ello viola las disposiciones tanto del articulo 22 como del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el recurrente, que el Tribunal Tercero de Juicio estimó acreditados toda una serie de hechos, que configuran graves delitos como son el Secuestro, el Homicidio y la Asociación para Delinquir, pero que da por probado que su defendido José Leonardo Toro, es responsable penalmente en grado de coautoría, de dichos delitos sin explanar clara y concretamente y motivadamente cada una de las probanzas presentadas por la Vindicta Pública, como los testimoniales de los funcionarios actuantes tanto en la investigación, como en la aprehensión de los acusados y las evidencias de interés criminalístico que pudieran verdaderamente comprometer la responsabilidad penal de su defendido e inclusive los testimonios de los acusados Neocrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, agrega que al observar la fundamentación que motiva la sentencia, que la Juzgadora valora y aprecia las mismas, basándose en la sana critica de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero sin la certeza de la verdad fundada en razonamiento.

Finalmente concluye que la sentencia recurrida adolece de motivación cuando al condenar a su defendido por los delitos de secuestro, Homicidio Intencional en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, sin previamente realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, circunstancias, elementos jurídicos y probatorios, que puedan determinar la comisión de los hechos punibles.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, en razón de haber sido las personas que junto con otros sujetos por identificar días antes del 08/09/2008 planificaron secuestrar al ciudadano Juan Martín, y posterior a ello, producirle la muerte de manera alevosa y sin compasión a la víctima, tal como quedo demostrado con todas las pruebas testimoniales de los funcionarios Vicente Rujano quién entre otras cosas manifestó: que estuvo presente en la segunda entrevista que rindió el acusado José Leonardo Toro en la sede del CICPC y por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quién explica la forma como planificaron el secuestro de la víctima, aporta los apodos de los sujetos que participaron junto con él en el secuestro, manifestando que eran CHITA, CHELO, (quedando claro para este juzgado, que dichos seudónimos recaen en las personas de NEOCRITES GUEDEZ VILLAMIZAR y JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO), el GORDO PURRY, BRACHE y además; traslada a la comisión policial hasta las direcciones de las personas citadas anteriormente; ésta declaración se concatena con lo manifestado en esta sala de juicios por los funcionarios Víctor Rodríguez, Lenín Rodríguez, Genofontes Velasco y Otto Aníbal Chacón, quiénes dan detalle de lo manifestado por el vigilante y quién de manera, precisa y contundente relaciona a los acusados Neocrites Guedez y José Treviño Soteldo con los hechos acusados…con la declaración del funcionario Ronald Rivas manifiesta que fue comisionado para custodiar al hijo de la víctima cuando se realizó la entrega del dinero, con lo cual se deja claro que los familiares de la víctima cancelaron una cantidad de dinero por el rescate del mismo, el funcionario Jesús Aurelio Salazar fue comisionado para realizar la aprehensión del acusado NEOCRITES GUEDEZ manifestando que dieron con el paradero del mismo por la declaración del acusado JOSE LEONARDO TORO quién aportó la dirección del acusado, la declaración del experto Elearzar Ferrer ilustra a quién decide de que el acusado no presentó ningún tipo de lesión al momento de que sucedieron los hechos, lo que da a entender que sí conocía a los hoy acusados y a los otros sujetos por identificar por cuanto no fue objeto de ninguna lesión por calificar, el tribunal, le otorgo valor de prueba a fines de demostrar lo explicado; con la declaración del ciudadano Carlos Velazco Cegarra, quién realizó y le instaló la pro´tesis dental al señor Juan Martín, con su testimonio se demuestra que la víctima poseía una prótesis dental la cual sirvió para identificar a la persona muerta calcinada, determinándose que se trataba del ciudadano Juan Martín Salcedo; dicho testimonio se corrobora con lo expuesto por la experto Beatriz Josefina Despujos, quién realizó la experticia forense a la evidencia física y con la testimonial del funcionario Richard Castillo, quién realizó inspección al cadáver y sustrajo la prótesis dental a la víctima se demuestran los dicho de los expertos. Con la testimonial de la ciudadana Carmen Martín no quedo duda para esta juzgadora de la plena participación del vigilante acusado JOSE LEONARDO TORO y de la responsabilidad penal del mismo; evidenciándose que éste se valió de la confianza que le tenía la víctima para planificar junto con NEOCRITES GUEDEZ, JOSE TRIVIÑO SOTELDO y otros por identificar el Secuestro, con el único fin de obtener un lucro a cambio de la liberación de la víctima, manifestando que reconoció a su padre por el pie derecho por cuanto el mismo se encontraba parcialmente calcinado, con las vísceras afuera y mutilado de sus manos…la testimonial de la ciudadana Zulia del Carmen Rodríguez solo deja constancia de la aprehensión del acusado José Treviño Soteldo por cuanto la misma no aporta nada al proceso el tribunal la desestima…la declaración de la ciudadana Iris Brache de Callejas, solo se deja constancia de la conducta intachable del acusado José Triviño, conducta que no se está ventilando en este proceso penal, razón por lo cual el tribunal desestima dicho testimonio; con el testimonio de María Cristina Sánchez este Tribunal le otorga valor probatorio para determinar que en ese vehículo andaban los acusados entre ellos EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO), utilizado como medio de transporte para llevarse secuestrado a la víctima del presente asunto y con el dicho del ciudadano José del Carmen Arismendi se le otorga valor probatorio solo para determinar que el acusado José Triviño Soteldo es apodado CHELO;todas éstas testimóniales junto con las documentales vertidas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso...”

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO:

Estudiado el primer recurso, se observa que la apelante Abogada Linda de Los Ríos, fundamenta la denuncia en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación al considerar que el Tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios, y que al analizarlas y compararlas entre sí, llega a la conclusión de darle pleno valor probatorio a lo afirmado por los funcionarios, quienes en ningún momento de la investigación y menos en el juicio oral, lograron probar la participación de sus defendidos en los hechos por las cuales fueron juzgados; que es errado el análisis del supuesto dicho del ciudadano Leonardo Toro (acusado), quién según los funcionarios policiales acusaron a sus defendidos, cuando en realidad a viva voz en sala de juicio, manifestó que no tenían nada que ver con los hechos. Que coloca acciones que los funcionarios no realizaron y sólo tuvieron referencia, como lo manifestado por el funcionario Ronald Rivas Pérez. Solicita a esta Corte de Apelaciones la anulación de la sentencia.

Para resolver esta denuncia, la Sala observa, que el hecho atribuido a los acusados José Leonardo Toro, Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación presentada ante el Tribunal de Juicio N° 02, por ser un procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo; con el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, siendo tales pruebas las siguientes: Declaraciones del funcionario policial Jesús Aurelio, detective adscrito al CICPC, Barinas, quien declaró en relación al allanamiento que realizó para aprehender al ciudadano Neócrites Enrique Guédez Villamizar, apodado EL CHITA, la cual fue valorada por el Tribunal de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, determinando la recurrida darle pleno valor probatorio a su declaración ya que fue realizada sin conjeturas personales y se limitó a narrar los hechos de la manera como los percibió, indicando las circunstancias y particularidades del caso; como participante en la detención del acusado Neócrites, aprehensión realizada después de que el vigilante José Leonardo Toro, trabajador de la empresa Frenos Jardines, propiedad de la víctima lo señalara como participante en el hecho. (Folio 1039 al 1040). Declaración de la ciudadana Zulay del Carmen Rodríguez, concubina del acusado José Leonardo Toro, desestimándola por no tener un conocimiento directo de los hechos. La declaración de la ciudadana Yris Brache de Callejas, desestimándola por no tener un conocimiento directo de los hechos. Funcionario Ronald Rivas Pérez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, GAES Comando Regional N° 1, quien en sus declaraciones manifestó entre otras cosas, cita textual, folio 1042: “El día 09/09/2008 salí de comisión mixta con el CICPC; GAES y la DISIP, por un secuestro del seños de Frenos Jardines, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: …”Me entere del secuestro porque nos llamaron, luego nos manifestaron que iban a pagar una cantidad de dinero por la liberación del secuestrado, los familiares y los secuestradores se comunicaban vía telefónica, iban a cancelar trescientos mil bolívares fuertes según lo manifestado por el hijo del señor, el ciudadano iba solo en su carro comunicándose con nosotros…”. Otorgándole la recurrida pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario del procedimiento de entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes que realizó el ciudadano Juan Martín (hijo de la víctima), a los secuestrados, manifestando las circunstancias de tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento. Funcionario Otto Aníbal Chacón Sánchez, Sub. Inspector adscrito al CICPC, Guanare Estado Portuguesa, quien fue uno de los funcionarios que tomó la declaración del acusado José Leonardo Toro y participó en el levantamiento del cadáver de la víctima Juan Martín, declaró y fue valorado por el Tribunal dándole pleno valor probatorio. Funcionario Víctor José Rodríguez Bencomo, adscrito al CICPC Barinas, quién realizó la entrevista al acusado, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño Sotelo) y uno apodado EL PURRI; expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, de tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos el a quo los compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar al Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, otorgándole pleno valor probatorio.

Otra prueba evacuada por la recurrida, la del funcionario Antonio Leomar Falcón Banderela, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, Barinas, quién realizó la inspección al sitio donde se cometió el secuestro y se entrevistó con el hijo del señor Martín, otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, al relacionar esta declaración con la de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez y Otto Aníbal Chacón. Declaración del funcionario Lenín Alberto Rodríguez, quien realizó la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18.09.2008, inserta al folio 470 y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18.09.2008, inserta a los folios 471 al 474 de la presente causa, la misma fue suscrita por el y por los funcionarios Richard Castillo y Franklin Guédez, inserta al folio 470, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién estuvo presente al momento de la segunda entrevista practicada al acusado José Leonardo Toro, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) que iba a declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados el CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI, que aportó las direcciones de cada uno de ellos y traslada a la comisión policial hasta la casa del CHITA y del CHELO siendo éstos aprehendidos posteriormente. (Folio 1047 al 1048). Declaración del experto Humberto Velasco Cegarra, quien manifestó: “El señor Juan fue mi paciente durante 20 años y pico, así como su familia, yo vi la foto de las prótesis y si eran del señor Juan, yo se las hice las prótesis hice la comparación, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: esa prótesis se la hice yo tenía mucho tiempo con ella como doce años la reconocí en el CICPC.”, otorgándosele pleno valor probatorio adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate hacen plena prueba sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que el cuerpo sin vida encontrado se trataba de la víctima porque realizó las comparaciones y reconoció la prótesis que pertenecía al señor Juan Martín. (Folio 1049).

Igualmente la declaración del funcionario Richard Castillo Rangel, quién señala que el vigilante manifestó en la oficina que estaba asustado y quería decir todo sobre el secuestro del señor Juan, depone que a los otros según el vigilante le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida los compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Víctor José Rodríguez, Otto Aníbal Chacón y Lenin Alberto Rodríguez guardando armonía en sus declaraciones, dándole pleno valor probatorio. (Folio 1049 al 1050). Declaración del funcionario Frederick Meza Díaz, quién manifestó que el vigilante dijo los apodos de las personas que participaron en el secuestro, que le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI, presenció el levantamiento del cadáver y realizó la inspección al sitio donde se llevaron secuestrado a la víctima Juan Eugenio Martín ( Servifrenos los Jardines), la recurrida compara este testimonio con el del funcionario Richard Eliécer Castillo quien realizó Inspección Técnica N° 1961, de fecha 10.09.2008, inserta al folio 51 del presente asunto, Inspección Técnica N °1959, de fecha 10.09.2008, inserta al folio 52 y vto, y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 1959, de fecha 18.09.2008, inserta al folio 451, guardando armonía en sus declaraciones. Otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1050 al 1051). Declaración de la testigo María Cristina Sánchez Castillo, desestimándola por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1051 al 1052). Declaración del testigo José Del Carmen Arismendi, desestimándola por que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1052). Declaración del Funcionario Victorino Ramírez Gutiérrez, quién realizó la visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos acusados Guedez Villamizar Neócrites Enrique apodado el CHITA y Jose Tomas Soteldo apodado el CHELO, manifiesta que aprehendieron a éstos ciudadanos porque José Leonardo Toro, vigilante de la Empresa Frenos Jardines, lo señaló como las personas que hicieron contacto con él para secuestrar a la víctima, lo que hace considerar a la recurrida que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, otorgan el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1053). Declaración del funcionario Genofontes Velasco Mujica, quién manifiesta que escucho cuando el vigilante (José Leonardo Toro) declaró sobre el secuestro de la víctima Juan Eugenio Martín, aportando los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los referidos acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento, otorgándole después de analizarla pleno valor probatorio. (Folio 1054). Declaración del funcionario Vicente Rujano Andrade, quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida la compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1055). Declaración del testigo Luis Pastran, desestimándola por que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1056). Declaración del experto Eleazar Ferrer Beberaggi, manifestó que el acusado José Leonardo Toro, al momento del reconocimiento médico no presentó ningún tipo de lesión que calificar, circunstancia ésta que a pesar que no fue ventilando en el proceso; sirvió para demostrar que el acusado nunca fue golpeado por los secuestradores, lo que llevó a la conclusión a la recurrida a determinar que conocía a los sujetos que planificaron el secuestro; de lo contrario, hubiese sido golpeado como lo hicieron con el ciudadano Juan Martín, otorgándole el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1056 al 1057

Declaración de la experto Beatriz Josefina Despujos, quien manifestó “La pieza era del señor Juan Martín, realice la descripción física de una experticia odontológica, evidencia dental, se concluye que la misma era una prótesis dental. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: la prótesis era del ciudadano Juan Martín, fue extraída del cadáver de la víctima. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: mi experticia consistió en hacer una descripción de la evidencia, quién determina la correspondencia con la víctima es el odontólogo privado, quién es la persona que la fabricó e instalo.”, que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba para la recurrida sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que la evidencia física objeto de estudio (prótesis dental) fue sustraída del cuerpo sin vida del ciudadano Juan Martín, que su experticia consistió en detallar las piezas de la evidencia, que el médico tratante es quién esta facultado para reconocer la prótesis, otorgándole el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1057 al 1058). Declaración del Funcionario Jesús Alexis Pérez, quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA ( Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida la compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1058 al 1059). Declaración del patólogo Jesús Rafael González, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del informe patólogo de Juan Martín, presentaba quemaduras, calcinamiento, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Shock hipovolémico, pérdida de sangre, herida cortante y penetrante en la cara, produce un paro respiratorio de acuerdo a las características que presentaba el cadáver, presentaba quemaduras de primer y segundo grado, fue quemado después de muerto por las características, había signo de una cirugía anterior, se le extrajo un marcapaso y una prótesis. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: tenía una data de muerte de 36 a 48 horas, estaba muy calcinado y no pude apreciar violencia, presentaba una herida cortante y penetrante dilucidar que esta herida en la cara fue por arma blanca.”. Otorgándole pleno valor probatorio, que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate hacen plena prueba a la recurrida sobre la causa de muerte de la victima Juan Eugenio Martín, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. Jesús Rafael González, funcionario Médico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas. (Folio 1059 al 1060). Declaración de la ciudadana Carmen Eliana Martín Salcedo, se le otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por la hija de la víctima quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, declaró de manera clara que el vigilante (José Leonardo Toro) era personal de confianza de su papá, que éste compartía mas con él que ellos que eran sus hijos, que es el autor del secuestro porque vendió a su papá a los secuestradores, que en el video se aprecia el momento cuando el vigilante alza su mano en señal de que no estaba armado, que pagan un rescate por su papá pero que nunca se realizó la liberación, informa que el vigilante declara sobre el secuestro de su papá porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA ( Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI e indicó las direcciones de los mismos, acusa al vigilante de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y pide justicia; la recurrida, le otorga valor probatorio al testimonio porque al ser adminiculado con los dichos de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guarda relación con sus declaraciones. (Folio 1060 al 1061).

Observando la Alzada, que el tribunal recurrido, consideró que los dichos de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados, testigos y documentales eran suficientes pruebas en contra de los acusados Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, ya que fueron coherentes en sus deposiciones con conocimiento de los hechos, lo que demostró que los acusados planificaron días antes en los alrededores de la Plaza Zamora de esta Ciudad, secuestrar al señor Juan Martín, solicitándole a sus familiares la cantidad de trecientos mil bolívares fuertes por la liberación de la victima, produciéndose del resultado del secuestro la muerte del ciudadano Juan Martín en manos de los secuestradores, con lo que se produjo el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de los preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal, concretamente el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad personal y por haberlo cometido en una persona de 60 años, quien días antes había sido operado del corazón, recibiendo un trato cruel de violencia, torturas, maltrato físico, y psicológico, siendo mutilado, calcinado después de su muerte; razones que llevaron al Tribunal a considerar que quedaba sin lugar a dudas demostrada la comisión de los delitos acusados por parte de los ciudadanos José Leonardo Toro Paredes, Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, y por cuanto de las testimoniales analizadas y concatenadas, igualmente se desprende que quedó aclarado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirmó lo dicho por los testigos y expertos citados anteriormente, comprobando la Sala que la recurrida si consideró evidenciados los hechos, tipificados en los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio público, lo que conllevó a la sentencia condenatoria para los acusados Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo en los delitos de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral N° 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo; todo con base a lo alegado y debatido en el juicio oral y público, donde el Tribunal al valorar una a una y concatenarlas entre sí las pruebas evacuadas, consideró probados los hechos tal como se observa en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, inserto a los (folios 1037 al 1039), donde entre otras cosas estableció:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Quedaron demostrado los hechos ocurridos el día 08/09/2008 cuando el ciudadano víctima del presente proceso penal se encontraba en su negocio denominado Servifrenos Los Jardines, ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 8:30pm, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al señor Juan Martín en un vehículo, quién al momento de los hechos se encontraba en compañía del vigilante de la empresa acusado JOSE LEONARDO TORO.
2.- Quedo demostrado que a la víctima lo montan junto con el vigilante en el vehículo rojo, dejando al vigilante en las inmediaciones del “Garzón”.
3.-Quedo demostrado que el vigilante una vez de lo sucedido se traslado hasta la sede del Servifrenos Los Jardines, informándole a los familiares de la víctima de lo acontecido, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación del señor Juan Martín porque era un secuestro tipo Esprees.
4.-Quedo demostrado que después de varios días y en virtud de las labores de investigación practicadas por los órganos de antiextorsión y secuestro, se presenta el acusado JOSE LEONARDO TORO a los fines de rendir declaración realizándola por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas que: “Trabajaba en el negocio servifrenos Los Jardines desde el 23/06/2005 y el día lunes 08/09/2008 aproximadamente a loas 8:00pm, recibo la guardia cumpliendo funciones como vigilante de la empresa que desde hace 22 días atrás personas apodadas EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO) y otros apodados EL GORDO PURRY, le dijeron que iban a secuestrar a la víctima que colaborara que a cambio le iban dar un porcentaje, que lo único que él iba hacer ese día era avisar con una señal que consistía en levantar la mano para darles a conocer a los secuestradores que el señor Juan no portara su arma de fuego.-
5.-Quedo demostrada la muerte del ciudadano JOSE MARTIN SALCEDO, manifestando a juicios del experto en patología Dr. JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, que la causa de muerte fue: shock Hipovolémico, pérdida de sangre y paro respirtatorio, tal como lo ratificó en esta sala de juicios a través de la experticia N° N° 9700-143, de fecha 16/09/2008, inserto al folio 59 y su Vto del presente asunto.
6.-Que se solicitaron las respectivas ordenes de allanamientos a practicarse en las direcciones aportadas por el vigilante José Leonardo Toro, quedando aprehendidos los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO apodados EL CHITA y EL CHELO, quiénes al llegar la comisión policial se identificaron bajo éstos seudónimos; lo cual al ser valorado en su conjunto y de manera individual queda demostrado la participación de los mismos en los hechos acusados por la representación fiscal, por cuanto el vigilante al momento de su detención manifestó de manera clara, precisa, certera; en primer lugar, los apodos de las personas que se llevaron secuestrado a la víctima y en segundo lugar, la direcciones de la casa de habitación de los mismos.
7.- Analizadas y adminiculadas entre sí, todas y cada una de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Otto Aníbal Chacón, Víctor José Rodríguez, Carlos Velazco Cegarra, Genofontes Velasco, Vicente Rujano, Eleazar Ferer, Beatriz Despujos, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Frederick Meza y de la víctima la ciudadana CARMEN MARTIN, , quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal del acusado José Leonardo Toro , porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que el vigilante les informó que tenía conocimiento de las personas que secuestraron a la víctima, informándole que se trataban de unos sujetos apodados EL CHITA y EL CHELO dichos seudónimos recaen en los acusados Neocrites Guedez y José Treviño, a pesar de que el vigilante José Leonardo Toro, al momento de rendir declaración en el contradictorio trató de excluirlos del presente asunto penal.
8.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la conducta reprochable de los hoy acusados…”

No evidenciándose lo señalado por la apelante de que la recurrida solo se limitó a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios, y que al tratar de analizarlas una a una y, compararlas entre sí, solo llega a la conclusión de darle pleno valor probatorio a lo afirmado por los funcionarios, quienes en ningún momento de la investigación y menos en el juicio oral, lograron probar la participación de sus defendidos en los hechos por las cuales fueron juzgados, y que es errado el análisis del supuesto dicho del acusado Leonardo Toro, quién según los funcionarios señaló a sus defendidos Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, cuando en realidad a viva voz en sala de juicio, manifestó que sus defendidos no tenían nada que ver con los hechos. Observando esta Sala, que tales afirmaciones no son ciertas, ya que existe valoración de todas las pruebas y que las versiones de los funcionarios policiales y testigos que declararon en el debate, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa a través de alguna coartada, que ni siquiera fue planteada, resultando que dichos testimonios se conservaron y se mantienen incólumes, intactos, al no quedar descartados en la versión de los hechos, no existiendo el vicio de inmotivación denunciado, se declara sin lugar esta primera denuncia de la apelante. Así se decide.

En un segundo punto, contínua la abogada defensora, manifestando inconformidad con la recurrida, señalando que el a quo al darle pleno valor probatorio a las pruebas lo hace de manera subjetiva y con el fin de fundamentar su violatoria sentencia, coloca acciones que realmente los funcionarios no realizaron y sobre los cuales sólo tuvieron referencia, como el funcionario Ronald Rivas Pérez a preguntas de la defensa “nunca tuve comunicación con los secuestradores, seguro que le dieron la orden de lanzar el dinero” y la contradicción de la recurrida al establecer “.La presente declaración fue valorada y apreciada por el tribunal (…), quién realizó el procedimiento de entrega de la cantidad de Trescientos mil bolívares…” lo que además de falta, ilogicidad, denota una fuerte Parcialidad y Subjetividad.

En cuanto al señalamiento de que existe contradicción en la motivación de la sentencia y que la recurrida apreció las pruebas de manera subjetiva, refiriendo una parte de lo manifestado por el Funcionario Ronald Rivas, a tal efecto es conveniente citar textualmente lo establecido en la sentencia en la declaración de dicho funcionario, cursante al folio 1042, de la pieza V, de la causa principal EP01-R2010-000090:

“…El día 09/09/2008 salí de comisión mixta con el CICPC; GAES y la DISIP, por un secuestro del seños de Frenos Jardines, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Me entere del secuestro porque nos llamaron, luego nos manifestaron que iban a pagar una cantidad de dinero por la liberación del secuestrado, los familiares y los secuestradores se comunicaban vía telefónica, iban a cancelar trescientos mil bolívares fuertes según lo manifestado por el hijo del señor, el ciudadano iba solo en su carro comunicándose con nosotros. A preguntas de la defensa pública Abg. Hugo Mendoza respondió: El sr. (hijo del secuestrado) iba solo en su vehículo. R.- No vi cuando el lanzó el paquete con el dinero el sr. (hijo del secuestrado). A preguntas de la defensa Abg. Linda de los Rios respondió: R.- Fue el hijo del secuestrado el que acordó el monto a pagar con los secuestradores, para la liberación de su papá. R.-Fue el hijo de la víctima el que se encargó de hablar con los secuestradores y él a su vez nos informaba a nosotros, él iba solo en su carro, nos desplazamos en vehículos particulares la distancia era como a 6mts del carro del hijo del señor, nos dirigimos hasta Miami Pizza, después hasta la redoma y agarramos hacía Barinitas, después le perdimos la vista al hijo del señor, ya había lanzado el dinero, yo no vi, luego nos regresamos hasta el Comando de la Guardia, la comisión me informo que el muchacho había lanzado el dinero, pero no sé donde, no tuve comunicación directa con el muchacho que llevaba el dinero, la información la tuve a través de otros funcionarios. A preguntas de la defensa privada Abg. Linda de los Ríos respondió: Dos años y dos meses, no supe la cantidad que pidieron los secuestradores, pero si supe que llevaba trescientos millones de bolívares, el hijo de la víctima fue quién acordó el pago, nunca tuve comunicación con los secuestradores, seguro que les dio orden que lanzara el dinero. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario…”

Estableciendo la Sala, que la recurrida valoró las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio convicción a la juzgadora en el caso de estudio de llegar a la sentencia condenatoria, en cuanto a la apreciación de la testimonial del Funcionario Ronald Rivas, la juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, en el procedimiento de entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares que realizó el ciudadano Juan Martín (hijo de la víctima), a los secuestradores, al relacionarlo y apreciarla con la declaración del hijo de la víctima Juan Eugenio Martín Salcedo, todo debido a la inmediación de la Jueza de Juicio, que es la que presencia el debate, observa directamente al testigo, aunado a la apreciación de las otras pruebas existentes como la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, considerándolas suficientes para llegar a la conclusión a la que arribó de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio convicción a la juzgadora, para la condena de los acusados Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, al considerar probada su culpabilidad en los delitos acusados de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral N° 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín; es por ello que considera esta instancia que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a lo que aduce la apelante de que el a quo falla en el momento de darle pleno valor probatorio y centrar su decisión en la declaración rendida por el ciudadano José Leonardo Toro, a la que hacen referencia los funcionarios durante el debate y quienes señalan que fue una entrevista y que posteriormente realiza una declaración disfrazada de supuesta entrevista ante el Ministerio Público, ya que para el momento en que la rindió, éste se encontraba ya detenido procesado y fue realizada sin estar provisto de su defensa, lo que irremediablemente la vicia de nulidad absoluta.

En atención al considerando de la denuncia, en el sentido que la recurrida incurrió en inmotivación por no haber señalado en forma precisa y circunstanciada cuales son los hechos que consideró acreditados; la decisión dictada en fecha 17.08.2010 en el capitulo tercero estableció en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró debidamente acreditados en el debate oral, en la que aplicando el método de la sana critica (persuasión personal), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos determinó que el día 08.09.2008, cuando el ciudadano Juan Eugenio Martín, víctima (fallecida) del presente proceso penal se encontraba en su negocio denominado Servifrenos Los Jardines, ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad, siendo aproximadamente las 8:30 pm, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se lo llevan secuestrado en un vehículo, quién al momento de los hechos se encontraba en compañía del vigilante de la empresa acusado José Leonardo Toro, a la víctima la montan junto con el vigilante en el vehículo rojo, dejando al vigilante en las inmediaciones del “Garzón”. El vigilante José Leonardo Toro, una vez de lo sucedido se trasladó hasta la sede del taller Servifrenos Los Jardines, informándoles a los familiares de la víctima de lo acontecido, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación del señor Juan Martín porque era un secuestro tipo Express. Que después de varios días y en virtud de las labores de investigación practicadas por los órganos de antiextorsión y secuestro, se presenta el acusado José Leonardo Toro a los fines de rendir declaración realizándola por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas que: “Trabajaba en el negocio servifrenos Los Jardines desde el 23.06.2005 y el día lunes 08.09.2008 aproximadamente a loas 8:00 pm, recibo la guardia cumpliendo funciones como vigilante de la empresa que desde hace 22 días atrás personas apodadas EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO) y otros apodados EL GORDO PURRY, le dijeron que iban a secuestrar a la víctima que colaborara que a cambio le iban a dar un porcentaje, que lo único que él iba hacer ese día era avisar con una señal que consistía en levantar la mano para darles a conocer a los secuestradores que el señor Juan no portara su arma de fuego.

Estableciendo igualmente la recurrida que la muerte del ciudadano José Martín Salcedo, según lo expresado en el juicio por el experto en patología Dr. Jesús Rafael González, fue por shock Hipovolémico, pérdida de sangre y paro respiratorio, tal como lo ratificó el médico en la sala de juicios a través de la experticia N° 9700-143, de fecha 16/09/2008. Hecho este que planteó la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción y que fue resuelto al quedar probados por parte del titular de la jurisdicción con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que se presentaron en el desarrollo del debate, los expertos y las pruebas documentales así como la declaración de la víctima, hija del señor Juan Eugenio Martín Rodríguez ciudadana Carmen Eliana Martín Salcedo, a quién el a quo le otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por ella, como hija de la víctima quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, declaró de manera clara que el vigilante (José Leonardo Toro) era personal de confianza de su papá, que éste compartía mas con él que ellos que eran sus hijos, que es el autor del secuestro porque vendió a su papá a los secuestradores, que en el video se aprecia el momento cuando el vigilante alza su mano en señal de que no estaba armado, que pagan un rescate por su papá pero que nunca se realizó la liberación, informa que el vigilante declara sobre el secuestro de su papá porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA ( Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI e indicó las direcciones de los mismos, acusa al vigilante de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y pide justicia; la recurrida, le otorga valor probatorio al testimonio porque al ser adminiculado con los dichos de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guarda relación con sus declaraciones. (Folio 1060 al 1061).

Por lo tanto, con la declaración de estos funcionarios públicos, quedo demostrado de manera contundente que efectivamente existe una persona secuestrada el día 08.09.2008, ciudadano José Martín Salcedo, quien apareció muerto abandonado en un matorral, con las manos castradas e incinerado. Tales hechos probaron los delitos acusados de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral N° 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo, analizados por la recurrida en virtud de las reglas de valoración de las pruebas, determinándose la existencia de un injusto penal, en la que se produjo el secuestro y la muerte de la víctima ciudadano Juan Eugenio Martín, el resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones de dichos funcionarios policiales con las demás pruebas evacuadas en el juicio, por lo que esta coincidencia concomitancia probatoria mantienen todo su valor, por haberse incorporado siguiendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo promovidos como medios de pruebas y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por los acusados Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe contradicción en la motivación de la sentencia por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajusta al derecho aplicado, por lo que existe valoración de todas las pruebas y que las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos que expusieron en el debate, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa a través de alguna prueba, resultando que dichos testimonios se conservaron y se mantienen incólumes, intactos, al no quedar descartados en la versión de los hechos, razones de derecho para declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

SEGUNDO RECURSO:

En cuanto al recurso, interpuesto por el Defensor Público, Abogado Hugo Mendoza se observa que el apelante fundamenta su denuncia en el artículo 452 ordinal 2° en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no precisar clara y concretamente la manera como formo su convicción para valorar las pruebas que no establece un criterio cierto y real de la verdad. Que valora unos dichos o testimonios de algunos testigos, que no fueron recogidas ni recabadas por el acta del debate, que lo que no quedó plasmado en el acta de debate debe tenerse como incierto, que ello viola las disposiciones tanto del articulo 22 como del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Tribunal estima acreditados toda una serie de hechos, de graves delitos contra su defendido José Leonardo Toro, sin motivar cada una de las probanzas como los testimoniales de los funcionarios actuantes tanto en la investigación, como en la aprehensión de los acusados y las evidencias de interés criminalístico que pudieran verdaderamente comprometer la responsabilidad penal de su defendido e inclusive los testimonios de los acusados Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo,

En relación a esta denuncia, la Sala observa, que el hecho atribuido a los acusados José Leonardo Toro, Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación presentada ante el Tribunal de Juicio N° 02, por ser un procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo; con el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, siendo tales pruebas las siguientes: Declaraciones del funcionario policial Jesús Aurelio, detective adscrito al CICPC, Barinas, quien declaró en relación al allanamiento que realizó para aprehender al ciudadano Neócrites Enrique Guédez Villamizar, apodado EL CHITA, la cual fue valorada por el Tribunal de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, determinando la recurrida darle pleno valor probatorio a su declaración ya que fue realizada sin conjeturas personales y se limitó a narrar los hechos de la manera como los percibió, indicando las circunstancias y particularidades del caso; como participante en la detención del acusado Neócrites, aprehensión realizada después de que el vigilante José Leonardo Toro, trabajador de la empresa Frenos Jardines, propiedad de la víctima lo señalara como participante en el hecho. (Folio 1039 al 1040). Declaración de la ciudadana Zulay del Carmen Rodríguez, concubina del acusado José Leonardo Toro, desestimándola por no tener un conocimiento directo de los hechos.

Declaración de la ciudadana Yris Brache de Callejas, desestimándola la recurrida por no tener un conocimiento directo de los hechos. Funcionario Ronald Rivas Pérez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, GAES Comando Regional N° 1, quien en sus declaraciones manifestó entre otras cosas, cita textual, folio 1042: “El día 09/09/2008 salí de comisión mixta con el CICPC; GAES y la DISIP, por un secuestro del seños de Frenos Jardines, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Me entere del secuestro porque nos llamaron, luego nos manifestaron que iban a pagar una cantidad de dinero por la liberación del secuestrado, los familiares y los secuestradores se comunicaban vía telefónica, iban a cancelar trescientos mil bolívares fuertes según lo manifestado por el hijo del señor, el ciudadano iba solo en su carro comunicándose con nosotros…”, otorgándole la recurrida pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado por el funcionario en el procedimiento de entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes que realizó el ciudadano Juan Martín (hijo de la víctima), a los secuestrados, manifestando las circunstancias de tiempo y lugar como se realizó. Funcionario Otto Aníbal Chacón Sánchez, Sub. Inspector adscrito al CICPC, Guanare Estado Portuguesa, quien fue uno de los funcionarios que tomó la declaración del acusado José Leonardo Toro y participó en el levantamiento del cadáver de la víctima Juan Martín, declaró y fue valorado por el Tribunal dándole pleno valor probatorio. Funcionario Víctor José Rodríguez Bencomo, adscrito al CICPC Barinas, quién realizó la entrevista al acusado, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño Sotelo) y uno apodado EL PURRI; expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, de tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos el a quo los compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar al Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, otorgándole pleno valor probatorio.

Otra prueba testimonial evacuada fue la del funcionario Antonio Leomar Falcón Banderela, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, Barinas, quién realizó la inspección al sitio donde se cometió el secuestro y se entrevistó con el hijo del señor Martín, otorgándole el Tribunal recurrido pleno valor probatorio, al relacionar esta declaración con la declaración de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez y Otto Aníbal Chacón. Declaración del funcionario Lenín Alberto Rodríguez, quien realizó la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18.09.2008, inserta al folio 470 y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18.09.2008, inserta a los folios 471 al 474 de la presente causa, la misma fue suscrita por el y por los funcionarios Richard Castillo y Franklin Guédez, inserta al folio 470, otorgándole el a quo pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién estuvo presente al momento de la segunda entrevista practicada al acusado José Leonardo Toro, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) que iba a declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados el CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI, que aportó las direcciones de cada uno de ellos y traslada a la comisión policial hasta la casa del CHITA y del CHELO siendo éstos aprehendidos posteriormente. (Folio 1047 al 1048). Declaración del experto Humberto Velasco Cegarra, quien manifestó: “El señor Juan fue mi paciente durante 20 años y pico, así como su familia, yo vi la foto de las prótesis y si eran del señor Juan, yo se las hice las prótesis hice la comparación, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: esa prótesis se la hice yo tenía mucho tiempo con ella como doce años la reconocí en el CICPC.”, dando la recurrida pleno valor probatorio a esta prueba al ya que adminicularla a los demás medios probatorios traídos al debate hacen plena prueba sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que el cuerpo sin vida encontrado se trataba de la víctima porque realizó las comparaciones y reconoció la prótesis que pertenecía al señor Juan Martín. (Folio 1049).

En cuanto a la declaración del funcionario Richard Castillo Rangel, quién señaló que el vigilante manifestó en la oficina que estaba asustado y quería decir todo sobre el secuestro del señor Juan, depone que a los otros participantes, según el vigilante le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida los compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Víctor José Rodríguez, Otto Aníbal Chacón y Lenin Alberto Rodríguez guardando armonía en sus declaraciones, dándole pleno valor probatorio. (Folio 1049 al 1050). Declaración del funcionario Frederick Meza Díaz, quién manifestó que el vigilante dijo los apodos de las personas que participaron en el secuestro, que le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI, presenció el levantamiento del cadáver y realizó la inspección al sitio donde se llevaron secuestrado a la víctima Juan Eugenio Martín (Servifrenos los Jardines), la recurrida compara este testimonio con el testimonio del funcionario Richard Eliécer Castillo quien realizó Inspección Técnica N° 1961, de fecha 10.09.2008, inserta al folio 51 del presente asunto, Inspección Técnica N °1959, de fecha 10.09.2008, inserta al folio 52 y vto, y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 1959, de fecha 18.09.2008, inserta al folio 451, guardando armonía en sus declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1050 al 1051). Declaración de la testigo María Cristina Sánchez Castillo, desestimándola por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1051 al 1052). Declaración del testigo José del Carmen Arismendi, desestimándola por que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1052).

Declaración del Funcionario Victorino Ramírez Gutiérrez, quién realizó la visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos acusados Guedez Villamizar Neócrites Enrique apodado el CHITA y Jose Tomas Soteldo apodado el CHELO, manifiesta que aprehendieron a éstos ciudadanos porque José Leonardo Toro, vigilante de la Empresa Frenos Jardines, lo señaló como las personas que hicieron contacto con él para secuestrar a la víctima, lo que hace considerar a la recurrida que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, otorgan el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1053). Declaración del funcionario Genofontes Velasco Mujica, quién manifiesta que escucho cuando el vigilante (José Leonardo Toro) declaró sobre el secuestro de la víctima Juan Eugenio Martín, aportando los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los referidos acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento, otorgándole la recurrida después de analizarla pleno valor probatorio. (Folio 1054).Declaración del funcionario Vicente Rujano Andrade, quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida la compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1055). Declaración del testigo Luis Pastran, desestimándola por que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos. (Folio 1056). Declaración del experto Eleazar Ferrer Beberaggi, manifestó que el acusado José Leonardo Toro, al momento del reconocimiento médico no presentó ningún tipo de lesión que calificar, circunstancia ésta que a pesar que no fue ventilando en el proceso; sirvió para demostrar que el acusado nunca fue golpeado por los secuestradores, lo que llevó a la conclusión a la recurrida a determinar que conocía a los sujetos que planificaron el secuestro; de lo contrario, hubiese sido golpeado como lo hicieron con el ciudadano Juan Martín, otorgándole el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1056 al 1057).

Declaración de la experto Beatriz Josefina Despujos, quien manifestó “La pieza era del señor Juan Martín, realice la descripción física de una experticia odontológica, evidencia dental, se concluye que la misma era una prótesis dental. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: la prótesis era del ciudadano Juan Martín, fue extraída del cadáver de la víctima. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: mi experticia consistió en hacer una descripción de la evidencia, quién determina la correspondencia con la víctima es el odontólogo privado, quién es la persona que la fabricó e instalo.”, que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba para la recurrida sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que la evidencia física objeto de estudio (prótesis dental) fue sustraída del cuerpo sin vida del ciudadano Juan Martín, que su experticia consistió en detallar las piezas de la evidencia, que el médico tratante es quién esta facultado para reconocer la prótesis, otorgándole el a quo pleno valor probatorio. (Folio 1057 al 1058). Declaración del Funcionario Jesús Alexis Pérez, quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA ( Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos la recurrida la compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 1058 al 1059).

Declaración del patólogo Jesús Rafael González, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del informe patólogo de Juan Martín, presentaba quemaduras, calcinamiento, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Shock hipovolémico, pérdida de sangre, herida cortante y penetrante en la cara, produce un paro respiratorio de acuerdo a las características que presentaba el cadáver, presentaba quemaduras de primer y segundo grado, fue quemado después de muerto por las características, había signo de una cirugía anterior, se le extrajo un marcapaso y una prótesis. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: tenía una data de muerte de 36 a 48 horas, estaba muy calcinado y no pude apreciar violencia, presentaba una herida cortante y penetrante dilucidar que esta herida en la cara fue por arma blanca.”. Otorgándole pleno valor probatorio, que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate hacen plena prueba a la recurrida sobre la causa de muerte de la victima Juan Eugenio Martín, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. Jesús Rafael González, funcionario Médico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas. (Folio 1059 al 1060). Declaración de la ciudadana Carmen Eliana Martín Salcedo, se le otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por la hija de la víctima quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, declaró de manera clara que el vigilante (José Leonardo Toro) era personal de confianza de su papá, que éste compartía mas con él que ellos que eran sus hijos, que es el autor del secuestro porque vendió a su papá a los secuestradores, que en el video se aprecia el momento cuando el vigilante alza su mano en señal de que no estaba armado, que pagan un rescate por su papá pero que nunca se realizó la liberación, informa que el vigilante declara sobre el secuestro de su papá porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA ( Neócrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI e indicó las direcciones de los mismos, acusa al vigilante de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y pide justicia; la recurrida, le otorga valor probatorio al testimonio porque al ser adminiculado con los dichos de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guarda relación con sus declaraciones. (Folio 1060 al 1061).

Estableciendo esta Instancia Superior, por lo antes referido que la recurrida, consideró que con los dichos de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados, testigos y documentales eran suficientes pruebas en contra de los acusados de autos, ya que fueron coherentes en sus deposiciones con conocimiento de los hechos, lo que demostró que los acusados planificaron días antes en los alrededores de la Plaza Zamora de esta Ciudad, secuestrar al señor Juan Martín, solicitándole a sus familiares la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima, produciéndose del resultado del secuestro la muerte del ciudadano Juan Martín en manos de los secuestradores, con lo que se produjo el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de los preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal, concretamente el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad personal y por haberlo cometido en una persona de 60 años, quien días antes había sido operado del corazón, recibiendo un trato cruel de violencia, torturas, maltrato físico, y psicológico, siendo mutilado, calcinado después de su muerte; razones que llevaron al Tribunal a considerar que quedaba sin lugar a dudas demostrada la comisión de los delitos acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos José Leonardo Toro Paredes, Neócrites Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, y por cuanto de las testimoniales analizadas y concatenadas. Igualmente se desprende que quedó demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por Vindicta Pública, lo que confirmó lo dicho por los testigos y expertos citados anteriormente, comprobando la Sala que la recurrida si consideró demostrados y probados los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio público, lo que conllevó a la sentencia condenatoria para los referidos acusados en los delitos de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral N° 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo; todo con base a lo alegado y debatido en el juicio oral y público, donde el Tribunal al valorar una a una y concatenar entre sí las pruebas evacuadas, consideró probados los hechos tal como se observa en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, inserto a los (folios 1037 al 1039).

No evidenciándose lo señalado por el apelante, de que la recurrida sólo se limitó a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, en su mayoría funcionarios y que al tratar de analizarlas una a una y, compararlas entre sí, solo llega a la conclusión de darle pleno valor probatorio a lo afirmado por los mismos, quienes en ningún momento de la investigación y menos en el juicio oral, lograron probar la participación de su defendido José Leonardo Toro en los hechos por las cuales fue juzgado, tipificados en los delitos acusados por la vindicta pública de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral N° 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo. Observando la Sala, que tales aseveraciones no son ciertas, ya que existe valoración de todas las pruebas por parte de la recurrida, debidamente analizadas y concatenadas, que la llevó a la conclusión condenatoria y que las versiones de los funcionarios policiales y testigos que declararon en el debate, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa a través de alguna coartada, que ni siquiera fue planteada, derivando la Alzada que dichos testimonios se conservaron y se mantienen incólumes, intactos, al no quedar descartados en la versión de los hechos, no corroborándose el vicio de inmotivación denunciado, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

En lo referente a que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no estar recabadas en el acta del debate, todas las declaraciones de los funcionarios y testigos, que lo que no quedó plasmado en dicha acta debe tenerse como incierto, que ello viola las disposiciones tanto del articulo 22 como del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal considerando de inmotivación de la sentencia por no estar plasmada, en las actas del debate todas las declaraciones, de los funcionarios y testigos que depusieron en el juicio, lo resuelve la Sala, revisando las diferentes actas levantadas en las siguientes fechas: 29.01.2010 (Inicio del Juicio Oral y Público), 10.02.2010, 24.02.2010, 05.03.2010, 15.03.2010, 21.04.2010, 03.05.2010, 13.05.2010, 25.05.2010, 02.06.2010, 29.06.2010, 08.06.2010, 21.07.2010, 29.07.2010, 04.08.2010, 10.08.2010, 13.08.2010 (Culminación del Juicio Oral y Público), apreciándose que las actas contienen los requisitos exigidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que son:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

De igual manera no se evidencia violación a la referida norma que establece lo que debe contener un acta levantada en el juicio, aunado a que no se observa en alguna de las referidas actas levantadas en las fechas señaladas durante el tiempo que duró el juicio oral y público, sugerencia u objeción por parte de las defensa de los acusados de autos, sobre la forma o el contenido de las mismas, constando en cada una de ellas, las firmas en señal de asistencia y conformidad. Por lo que se declara sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por los defensores Abogada Linda de los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de los acusados Neocritres Enrique Guedez Villamizar y José Tomás Tribiño Soteldo; y abogado Hugo Mendoza, en su carácter de Defensor Público del acusado José Leonardo Toro Paredes, en contra de la sentencia publicada en fecha 17.08.2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que condenó a los acusados José Leonardo Toro Paredes, Neócrites Enrique Guédez Villamizar y José Tomás Triviño Soteldo, por la comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 460 en su segundo parágrafo y 460 en su segundo párrafo, y 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Martín Salcedo. Segundo: Se confirma la sentencia apelada y por ende la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17.08.2010.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. FANISABEL GONZALEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA

TM/MVT/FG/JV/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2010-000090