REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009362
ASUNTO : EP01-R-2011-000006
Imputados: Francisco Josue Rodríguez Mendoza, Mervis José Bracamonte Artega, Aldo Giancarlos Díaz Pérez, Álvarez Ojeda Cesar José, David Molina Molina, Javier Arnoldo Rojas Peña, Carlos Eduardo Gutiérrez Rondon, Luis De Glorio Hernández Amanda, Víctor Julio Sequera Pérez, Jean Carlos Peña García, José Alcides Duarte Carrero, Jean Carlos Altamiranda Gómez, Danny Yohan Becerra, Wilson José Rivas Araque, Jesús Reynel Gaona, Gilson Xavier Colmenares Ale, Alexander Gil Contreras, Carlos Enrique Surmay Herrera, Bozo Rincones Mariano Antonio, Albert Enrique Ortega, José Reyes Duarte Hernández, Manuel Omar Arias Cáceres, Leonardo Favio Sierra Méndez, Darío Alfredo Díaz Escalona, José Luis Vay Gutiérrez, Alix Graciela Pérez, Yeraldit Bilmarie Montañez Romero, Eulimar Mercedes Suárez, María Virginia Girón Altuve, Yenny Cormoto Paredes Perozo, Cordovez González Yasetny Alexandra, Katiuska Carolina Cruz Urquiola, Yusmary Del Carmen Rosine, Yulimar Molina García, Johana Lisbeth Contreras Oberto, Yegnnel Kailhoa Meza Montilla, Yusney Del Valle Colmenares Montilla, González Magno Lindolfo, José Luis Grisman Cadenas, Ramírez Hernández Fredys Enrique, Rojas Néstor, Hidalgo Arroyo Israel Segundo, Colmenares Gilson José, Vivas Urbina Eduinson Jesús, Zapata Diamo José Luis, Quintero Plana Jhonny Alexis, Rodríguez Pérez Jesús Enrique, Paredes Díaz Jinosky Yordanelys, Ocanto Barco Júnior Arturo, Bitriago Pérez Antony José, Rangel Girón Edixson Daniel, Roa García Wilson, Chacon López Yuli Tibisay, Rivas Karina Yedcibel, Mena Zoraida Del Carmen, Paredes Alvarado Xiomara, Monsalve Puentes Mirian Demetria, Blanco Rodríguez María Del Rosario, Mendoza Montoya Yuiris Atonelis, Monsalve Puentes Kiara Carolina, Castellanos Díaz Ana Francisca, Miraval Maldonado Karen Dayana, Montes Yzquierdo Jesús Benjamin, Molina Molina Orlando, Zapata Guedez Luis Alexander, Duarte Toro Aleicer, Montilla Padrón Carlos David, Rattia Donado Hirmer Alexander, Villanueva Peraza Ramón Sarael, José Miguel Vivas Maya, Edy Alfonso Parral Ollarves, Torres Valero Irua Yahumara, Delia Ciomara Ale De Colmenares.
Defensor Privado:
Abg. Omar Arévalo
Representación Fiscal:
Abg. Arlo Arturo Urquiola-Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Delito: Invasión:
Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni Ramírez, en fecha 30/11/2010; mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Francisco Josue Rodríguez Mendoza Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.513.198; Mervis José Bracamonte Artega Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.836.342; Aldo Giancarlos Díaz Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.474.719; Álvarez Ojeda Cesar José, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.240.763; David Molina Molina, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.820.329; Javier Arnoldo Rojas Peña, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.620.108; Carlos Eduardo Gutiérrez Rondon, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.000.991, Luis De Glorio Hernández Amanda, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.118.334; Víctor Julio Sequera Pérez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.514.736; Jean Carlos Peña García, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.661.776; José Alcides Duarte Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.981.588; Jean Carlos Altamiranda Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.767.877; Danny Yohan Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.101.833; Wilson José Rivas Araque, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 21.168.136; Jesús Reynel Gaona, Gilson Xavier Colmenares Ale, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.619.698; Alexander Gil Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.712.500; Carlos Enrique Surmay Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.968.212; Bozo Rincones Maiano Antonio, Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.105.752; Albert Enrique Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.619.002; José Reyes Duarte Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E° 82.016.091; Manuel Omar Arias Cáceres, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 21.167.900; Leonardo Favio Sierra Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E° 8.057.563; Darío Alfredo Díaz Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.864.410; José Luis Vay Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 23.007.090; Alix Graciela Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.710.459; Yeraldit Bilmarie Montañez Romero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.531.962; Eulimar Mercedes Suárez Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.295.524; María Virginia Girón Altuve, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.638.153; Yenny Cormoto Paredes Perozo Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.092.498; Cordovez González Yasetny Alexandra, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.123.906; Katiuska Carolina Cruz Urquiola, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.599.533; Yusmary Del Carmen Rosine, Venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.714.364; Yulimar Molina García, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.110.460; Johana Lisbeth Contreras Oberto, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.441.753; Yegnnel Kailhoa Meza Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.963.234; Yusney Del Valle Colmenares Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.114.478; González Magno Lindolfo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.836.498; José Luis Grisman Cadenas; venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.823.798; Ramírez Hernández Fredys Enrique; venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.546.775; Rojas Néstor, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía 98.656.334; Hidalgo Arroyo Isrrael Segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.039.818; Colmenares Gilson José, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.190.700; Vivas Urbina Eduinson Jesús, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.873.145; Zapata Diamo José Luis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.560.720; Quintero Plana Jhonny Alexis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.881.827; Rodríguez Pérez Jesús Enrique, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.026.735; Paredes Díaz Jinosky Yordanelys, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.982.893; Ocanto Barco Júnior Arturo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.429.109; Bitriago Pérez Antony José, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.882.119, Rangel Girón Edixson Daniel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.288.853; Roa García Wilson, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.226.981; Chacon López Yuli Tibisay, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.072.083; Rivas Rivas Karina Yedcibel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.007.101; Mena Zoraida Del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.841.308; Paredes Alvarado Xiomara, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.513.407; Monsalve Puentes Mirian Demetria, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.290.133; Blanco Rodríguez Maria Del Rosario, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.558.952; Mendoza Montoya Yuiris Atonelis, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.965.010; Monsalve Puentes Kiara Carolina, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.839.433; Castellanos Díaz Ana Francisca, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.235.477; Miraval Maldonado Karen Dayana, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.675.118; Montes Yzquierdo Jesús Benjamin, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.226.124; Molina Molina Orlando, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.371.235,; Zapata Guedez Luis Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.025.621; Duarte Toro Aleicer, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.130.435; Montilla Padron Carlos David, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.748.584; Rattia Donado Hirmer Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.947.860; Villanueva Peraza Ramón Sarael, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.546.306; José Miguel Vivas Maya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.619.510; Edy Alfonso Parral Ollarves, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.256.063; Torres Valero Irua Yahumara, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.111.328; Delia Ciomara Ale De Colmenares, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.341.897; como flagrante y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de: Invasión.
En fecha 06/12/2010, el Abogado Omar E. Arévalo en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 13/12/2010, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quién no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 27/01/2011 al recurso signado con el N° EP01-R-2011-000006 y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 01/02/2011, se Admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Omar E. Arévalo, actuando en su condición de Defensor Privado de los mencionados imputados, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Comienza el recurrente manifestando, que el Tribunal de Control calificó erróneamente la detención en flagrancia de sus defendidos, que la parte Fiscal reconoció la ocupación del terreno desalojado era prolongada en el tiempo, que la recurrida en el criterio jurídico basó su decisión que el tipo delictivo Invasión es un delito permanente, que consideran este criterio admisible en delitos de Secuestro pero no en el de Invasión, que en la legislación venezolana, después de cierto tiempo, se le reconocen derechos a los poseedores precarios de un terreno, quienes después de un año pasan a ostentar la categoría de poseedores legítimos, establecido en los artículos 771 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente; cita los artículos 44 de nuestra Constitución, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso no puede hablarse de flagrancia cuando el hecho que le imputa a los mencionados ciudadanos es investigado desde hace varios meses antes, que para el momento de su detención, según actas procesales, se llevaba a cabo la realización de mesas de trabajo ó de diálogo con las autoridades competentes, tales como Sindicatura, Municipal, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Defensoría del Pueblo.
Continúa diciendo, que para que exista el delito de invasión, es menester que esté un dueño afectado en su propiedad y en este caso no se evidencia titular de propiedad privada alguna, que no esta claro quien es la presunta víctima por cuanto no hay denuncia formal alguna, solo la carta del Alcalde donde afirma que la agraviada por la ocupación del terreno es la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda Lomas del Prado”; que la recurrida violó la presunción de inocencia que la Constitución y la Ley otorgan a sus defendidos, con las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad; que el desalojo y aprehensión contenidas en acta levantada en actuaciones policiales, son absolutamente nulas por cuanto realizaron un allanamiento en horas de la madrugada y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, violando los derechos humanos, tales como detención de personas inocentes o ajenas al problema de la ocupación, daños a la propiedad privada de antiguos parceleros y robo de bienes muebles.
Prosigue el recurrente, cita y transcribe parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha: 06/04/2001, que el A quo la ignoró, por no haberse presentado documento público que probase la propiedad privada del predio ocupado por sus defendido; sigue citando los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 471-A y 472 del Código Penal.
Finalmente dice, que si una persona no es sorprendida de manera flagrante como lo contrae el artículo 248 procesal, no podrá practicarse legítimamente su detención, a menos que exista contra ella una orden judicial de aprehensión; que la presentación periódica afecta el derecho al trabajo de sus representados y la prohibición de ocupar nuevamente el terreno desalojado coarta el derecho de sus defendidos a luchar o gestionar el rescate de un terreno ocioso para darle la función social de construir viviendas.
En su petitorio, solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 30/11/2010, por ser improcedentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, acordar la Libertad Plena de sus defendidos, revocarse la presentación periódica impuesta, por cuanto la misma afecta el derecho al trabajo de sus representados y la prohibición de ocupar nuevamente el terreno desalojado, coarta el derecho a luchar o gestionar el rescate de un terreno ocioso para darle la función social de construir viviendas, que se notifiquen a la Oficina del Alguacilazgo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, a fin de que sea eliminada la reseña efectuada y sacada la identidad de sus representados del sistema computarizado llevado por los organismos policiales y a la Comandancia de la Policial del Estado.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…” y “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: Francisco Josue Rodríguez Mendoza, Mervis José Bracamonte Artega, Aldo Giancarlos Díaz Pérez, Álvarez Ojeda Cesar José, David Molina Molina, Javier Arnoldo Rojas Peña, Carlos Eduardo Gutiérrez Randon, Luis De Glorio Hernández Amanda, Víctor Julio Sequera Pérez, Jean Carlos Peña García, José Alcides Duarte Carrero, Jean Carlos Altamiranda Gómez, Danny Yohan Becerra, Wilson José Rivas Araque, Jesús Reynel Gaona, Gilson Xavier Colmenares Ale, Alexander Gil Contreras, Carlos Enrique Surmay Herrera, Bozo Rincones Maiano Antonio, Albert Enrique Ortega, José Reyes Duarte Hernández, Manuel Omar Arias Cáceres, Leonardo Favio Sierra Méndez, Darío Alfredo Díaz Escalona, José Luis Vay Gutiérrez, Alix Graciela Pérez, Yeraldit Bilmarie Montañez Romero, Eulimar Mercedes Suárez, María Virginia Girón Altuve, Yenny Cormoto Paredes Perozo, Cordovez González Yasetny Alexandra, Katiuska Carolina Cruz Urquiola, Yusmary Del Carmen Rosine, Yulimar Molina García, Johana Lisbeth Contreras Oberto, Yegnnel Kailhoa Meza Montilla, Yusney Del Valle Colmenares Montilla, González Magno Lindolfo, José Luis Grisman Cadenas, Ramírez Hernández Fredys Enrique, Rojas Néstor, Hidalgo Arroyo Israel Segundo, Colmenares Gilson José, Vivas Urbina Eduinson Jesús, Zapata Diamo José Luis, Quintero Plana Jhonny Alexis, Rodríguez Pérez Jesús Enrique, Paredes Díaz Jinosky Yordanelys, Ocanto Barco Júnior Arturo, Bitriago Pérez Antony José, Rangel Girón Edixson Daniel, Roa García Wilson, Chacon López Yuli Tibisay, Rivas Rivas Karina Yedcibel, Mena Zoraida Del Carmen, Paredes Alvarado Xiomara, Monsalve Puentes Mirian Demetria, Blanco Rodríguez María Del Rosario, Mendoza Montoya Yuiris Atonelis, Monsalve Puentes Kiara Carolina, Castellanos Díaz Ana Francisca, Miraval Maldonado Karen Dayana, Montes Yzquierdo Jesús Benjamin, Molina Molina Orlando, Zapata Guedez Luis Alexander, Duarte Toro Aleicer, Montilla Padrón Carlos David, Rattia Donado Hirmer Alexander, Villanueva Peraza Ramón Sarael, José Miguel Vivas Maya, Edy Alfonso Parral Ollarves, Torres Valero Irua Yahumara, Delia Ciomara Ale De Colmenares; indicó:
“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Francisco Josué Rodríguez Mendoza, Mervis José Bracamonte Artega, Aldo Giancarlos Díaz Pérez, Álvarez Ojeda Cesar José, David Molina Molina, Javier Arnoldo Rojas Peña, Carlos Eduardo Gutiérrez Rondón, Luis De Glorio Hernández Amanda, Víctor Julio Sequera Pérez, Jean Carlos Peña García, José Alcides Duarte Carrero, Jean Carlos Altamiranda Gómez, Danny Yohan Becerra, Wilson José Rivas Araque, Jesús Reynel Gaona, Gilson Xavier Colmenares Ale, Alexander Gil Contreras, Carlos Enrique Surmay Herrera, Bozo Rincones Mariano Antonio, Albert Enrique Ortega, José Reyes Duarte Hernández, Manuel Omar Arias Cáceres, Leonardo Favio Sierra Méndez, Darío Alfredo Díaz Escalona, José Luis Vay Gutiérrez, Alix Graciela Pérez, Yeraldit Bilmarie Montañez Romero, Eulimar Mercedes Suárez, María Virginia Girón Altuve, Yenny Cormoto Paredes Perozo, Cordovez González Yasetny Alexandra, Katiuska Carolina Cruz Urquiola, Yusmary Del Carmen Rosine, Yulimar Molina García, Johana Lisbeth Contreras Oberto, Yegnnel Kailhoa Meza Montilla, Yusney Del Valle Colmenares Montilla, González Magno Lindolfo, José Luis Grisman Cadenas, Ramírez Hernández Fredys Enrique, Rojas Néstor, Hidalgo Arroyo Israel Segundo, Colmenares Gilson José, Vivas Urbina Eduinson Jesús, Zapata Diamo José Luis, Quintero Plana Jhonny Alexis, Rodríguez Pérez Jesús Enrique, Paredes Díaz Jinosky Yordanelys, Ocanto Barco Júnior Arturo, Bitriago Pérez Antony José, Rangel Girón Edixson Daniel, Roa García Wilson, Chacón López Yuli Tibisay, Rivas Rivas Karina Yedcibel, Mena Zoraida Del Carmen, Paredes Alvarado Xiomara, Monsalve Puentes Miriam Demetria, Blanco Rodríguez María Del Rosario, Mendoza Montoya Yuiris Atonelis, Monsalve Puentes Kiara Carolina, Castellanos Díaz Ana Francisca, Miraval Maldonado Karen Dayana, Montes Yzquierdo Jesús Benjamin, Molina Molina Orlando, Zapata Guedez Luis Alexander, Duarte Toro Aleicer, Montilla Padrón Carlos David, Rattia Donado Hirmer Alexander, Villanueva Peraza Ramón Sarael, José Miguel Vivas Maya, Edy Alfonso Parral Ollarves, Torres Valero Irua Yahumara, Delia Ciomara Ale De Colmenares, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal Venezolano Vigente En Perjuicio Del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión de hecho de un inmueble que no les pertenecía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Hechos éstos que se deducen de las actuaciones constantes en Autos, pues, obra en la causa Acta Policial N° 1689, de fecha 21.11.10, levantada por los funcionarios actuantes en la cual narran la manera cómo dando cumplimiento al Decreto Gubernamental 390 que trata sobre una ocupación ilegal del predio Parcelamiento Lomas de Prado, ubicado en el Sector Campo Móvil de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constituyeron una comisión y se apersonaron a dicho lugar y procedieron al desalojo de los ahora imputados por encontrarse los mismos ocupando de manera ilícita terrenos que no les pertenecen, con lo cual se da cuenta del cumplimiento de los trámites legales precisados para este tipo de acciones, y de la aprehensión de los imputados en flagrante comisión del hecho delictual imputado pues efectivamente se encontraban ubicados, pernoctando en un terreno ajeno; asimismo obra Comunicado realizado por el Alcalde Abundio Sánchez por medio del cual pone en conocimiento del Director de la Secretaría de Seguridad Ciudadana que se esta realizando una invasión en el sector antes acotado y que a pesar de que los ocupantes fueron exhortados al desalojo de dicho terreno los mismos no dieron cumplimiento voluntario a ello por lo cual se hace necesaria la utilización de la fuerza pública, con lo cual se evidencia que efectivamente las autoridades habían sostenido reuniones con los ocupantes ilegítimos conminándolos al desalojo voluntario a lo cual hicieron caso omiso; obra también Oficio emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana donde pide colaboración a la Policía del Estado para la realización del procedimiento en acato del decreto 390 de la Gobernación del Estado, de donde se deduce que ciertamente las autoridades obraron en cumplimiento de un Decreto Gubernamental; obra al folio 27 de la causa Decreto 390 emanado de la Gobernación del Estado donde se acuerda la aplicación efectiva del artículo 470-A referido a las invasiones de terrenos ajenos, mismo que fuera aplicado en el presente caso; obran actas de Derechos de los Imputados donde se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad; Acta de Asamblea General Extraordinaria del Parcelamiento 11 de Noviembre (antes Lomas del Prado) donde sus miembros ahora imputados deciden continuar con la ocupación del terreno hasta tanto sean reubicados, contraviniendo de éste modo las indicaciones de desalojo que les habían sido dadas; obra Acta levantada en fecha 16.11.10 por los ocupantes del terreno en mención donde entre otras cosas “…optaron en este acto notificarles de desistir de la actitud sobre la permanencia del lote de terreno Lomas del Prado…”, de manera tal que ya estaban advertidos que deberían desalojar el mismo; elementos éstos primigenios que arrojan como resultado suficientes elementos de convicción para presumir que ciertamente éstos ciudadanos quienes fueron aprehendidos mientras se encontraban ocupando los terrenos de Lomas del Prado, lo hacían de manera ilícita. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición total y absoluta de ocupar nuevamente los terrenos de los cuales han sido desalojados. Así se decide…”.
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el recurrente no está de acuerdo con la medida cautelar otorgada por el A quo a los imputados de autos y en su defecto solicita libertad plena, por considerar entre otras cosas que no existe la flagrancia, ya que esas personas tenían tiempo ahí y que existía un procedimiento por parte de la Alcaldía, que tampoco existe dueño del terreno.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente recurso de apelación y la decisión recurrida, se observa la determinación del delito de invasión, que sería cuando se afecta la propiedad de algún bien inmueble que no le pertenece y que de manera permanente no se permite el acceso del mismo.
El delito es considerado en nuestra doctrina patria y el derecho comparado, como la violación de una norma penal. En el presente caso la recurrida fijó la conducta de los invasores y haciendo la respectiva argumentación jurídica, dentro de unos de los elementos del delito como lo es la tipicidad o principio de legalidad lo encuadró dentro de la figura jurídica de la invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano. En consecuencia al desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma señalada y aplicando el artículo 4° del Código Civil Venezolano, referido a la interpretación, se infine que los imputados fueron detenidos en el inmueble que no les pertenece ya que no demostraron la propiedad o la posesión del mismo y esa detención la calificó la recurrida de flagrante, por estimar que dicho delito es permanente y siendo así, la permanencia siempre es delito, ya que se castiga el último acto de procedimiento; por lo tanto se confirma la flagrancia. Así se decide.
En cuanto al punto que no existe dueño del terreno y por lo tanto no hay persona afectada, aunado a ello no consta denuncia alguna. Esta Alzada señala que el hecho de no existir dueño, no significa que las personas tengan derecho a invadir. Nuestra Legislación castiga es el acto, la acción de invadir, ya que sobrepasa los límites de la legalidad, por lo tanto al estar en una posición contraria a nuestro ordenamiento jurídico, no justifica la ausencia o denuncia de dueño. Así se decide.
En conclusión, estamos en presencia de una precalificación jurídica provisional, lo cual la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene que llegar a un acto conclusivo y por lo tanto no puede el órgano jurisdiccional velar el proceso investigativo, por lo tanto el recurso de apelación interpuesto debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I VA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Omar E. Arévalo, en su condición de defensa privada de los imputados de autos. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni Ramírez, en fecha 30/11/2010; mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Francisco Josue Rodríguez Mendoza Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.513.198; Mervis José Bracamonte Artega Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.836.342; Aldo Giancarlos Díaz Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.474.719; Álvarez Ojeda Cesar Jose, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.240.763; David Molina Molina, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.820.329; Javier Arnoldo Rojas Peña, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.620.108; Carlos Eduardo Gutiérrez Rondon, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.000.991, Luis De Glorio Hernández Amanda, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.118.334; Víctor Julio Sequera Pérez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.514.736; Jean Carlos Peña García, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.661.776; José Alcides Duarte Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.981.588; Jean Carlos Altamiranda Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.767.877; Danny Yohan Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.101.833; Wilson José Rivas Araque, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 21.168.136; Jesús Reynel Gaona, Gilson Xavier Colmenares Ale, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.619.698; Alexander Gil Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.712.500; Carlos Enrique Surmay Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.968.212; Bozo Rincones Maiano Antonio, Venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.105.752; Albert Enrique Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.619.002; José Reyes Duarte Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E° 82.016.091; Manuel Omar Arias Cáceres, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 21.167.900; Leonardo Favio Sierra Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E° 8.057.563; Darío Alfredo Díaz Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.864.410; José Luis Vay Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 23.007.090; Alix Graciela Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.710.459; Yeraldit Bilmarie Montañez Romero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.531.962; Eulimar Mercedes Suárez Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.295.524; María Virginia Girón Altuve, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.638.153; Yenny Cormoto Paredes Perozo Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.092.498; Cordovez González Yasetny Alexandra, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.123.906; Katiuska Carolina Cruz Urquiola, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.599.533; Yusmary Del Carmen Rosine, Venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.714.364; Yulimar Molina García, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.110.460; Johana Lisbeth Contreras Oberto, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.441.753; Yegnnel Kailhoa Meza Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.963.234; Yusney Del Valle Colmenares Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.114.478; Gonzalez Magno Lindolfo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.836.498; José Luis Grisman Cadenas; venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.823.798; Ramirez Hernández Fredys Enrique; venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.546.775; Rojas Nestor, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía 98.656.334; Hidalgo Arroyo Isrrael Segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.039.818; Colmenares Gilson José, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.190.700; Vivas Urbina Eduinson Jesús, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.873.145; Zapata Diamo José Luis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.560.720; Quintero Plana Jhonny Alexis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.881.827; Rodríguez Pérez Jesús Enrique, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.026.735; Paredes Díaz Jinosky Yordanelys, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.982.893; Ocanto Barco Júnior Arturo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.429.109; Bitriago Pérez Antony José, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.882.119, Rangel Giron Edixson Daniel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.288.853; Roa García Wilson, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.226.981; Chacon López Yuli Tibisay, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.072.083; Rivas Rivas Karina Yedcibel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.007.101; Mena Zoraida Del Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.841.308; Paredes Alvarado Xiomara, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.513.407; Monsalve Puentes Mirian Demetria, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.290.133; Blanco Rodríguez Maria Del Rosario, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.558.952; Mendoza Montoya Yuiris Atonelis, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.965.010; Monsalve Puentes Kiara Carolina, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.839.433; Castellanos Díaz Ana Francisca, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.235.477; Miraval Maldonado Karen Dayana, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.675.118; Montes Yzquierdo Jesus Benjamin, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.226.124; Molina Molina Orlando, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.371.235,; Zapata Guedez Luis Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.025.621; Duarte Toro Aleicer, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.130.435; Montilla Padron Carlos David, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.748.584; Rattia Donado Hirmer Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.947.860; Villanueva Peraza Ramón Sarael, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.546.306; José Miguel Vivas Maya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.619.510; Edy Alfonso Parral Ollarves, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.256.063; Torres Valero Irua Yahumara, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.111.328; Delia Ciomara Ale De Colmenares, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.341.897; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de: Invasión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2011-000006.
TRMI/VF/MVT/JV/bypa.