REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008900
ASUNTO : EP01-R-2010-000111

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes.

Victima: Enrique Rosales y el Estado Venezolano.

Delitos: Secuestro, Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir.
Defensa Pública y Privada: Abg. Ana Isabel Rey. (José Gregorio Hidalgo)
Abg. Edgar Alexander Matheus. (Julio Cesar Reyes)

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara- Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia publicada en fecha 01.10.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados José Gregorio Hidalgo, a cumplir la pena de Veintidós (22) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia Agravada a la Autoridad en grado de Coautores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado, 218 numeral 1º; todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia; y Julio Cesar Reyes, a cumplir la pena de Veintidós (22) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia Agravada a la Autoridad en grado de Coautores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado, 218 numeral 1º; todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia.

En fecha 25.11.2010, los Abogados Ana Isabel Rey en su carácter de de defensora privada del acusado José Gregorio Hidalgo y Edgar Alexander Matheus en su carácter de Defensor Privado del acusado Julio Cesar Reyes, interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06.12.2010, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 20.12.10, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.12.2010, una vez incorporado el Juez de Apelaciones Presidente Trino Mendoza, luego del vencimiento de sus vacaciones de Ley, se dio por Constituida la Sala Accidental en el presente recurso, con los Jueces Maria Violeta Toro, Vilma Maria Fernández, el Juez incorporado Trino Mendoza y la Secretaria Jeannette García, los cuales se pronunciaran de la decisión de fondo del Recurso de Apelación.

En fecha 19.01.2011, siendo las 10:30 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 25/11/2010 por la Abg. Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, y Recurso de Apelación interpuesto en esa misma fecha por el Abg. Edgar Matheus Brito, en contra de la sentencia publicada en fecha 01/10/2010, por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los acusados José Gregorio Hidalgo León, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.964, y Julio Cesar Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.588, por la comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia Agravada a la Autoridad, en Grado de Coautores, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia; a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; y absuelve a los acusados antes identificados por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Trino Mendoza Presidente quien se incorpora luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, Dra. María Violeta Toro, Dra. Vilma Fernández, el Alguacil José Luís Ramos y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del defensor privado Abg. Edgar Alexander Matheus, de la defensora pública Abg. Ana Isabel Rey, de los acusados José Gregorio Hidalgo León y Julio Cesar Reyes, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez y de la victima Enrique Rosales, quienes se encuentran debidamente notificados, se deja constancia que se realizaron seis (06) llamados por el altavoz sin que hicieran acto de presencia en esta Sala de Audiencia. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Ana Isabel Rey, en su condición de defensora pública del acusado José Gregorio Hidalgo, quien expuso: Por cuanto disiento de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en tiempo oportuno ejercí recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 01/10/2010. Primero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo por violación de los artículos 22 y 364 numeral 3º Ejusdem, por cuanto en el Capítulo III de los hechos que el Tribunal estima acreditados transcribe los hechos que la recurrida da por acreditados, siendo que en los mismos no puede extraerse la participación de mi defendido en los tipos penales acusados y por los cuales fue condenado, no hace mención de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido mi defendido ni tampoco su participación detallada en los hechos que da por acreditado. La recurrida carece de una coherente subsunciòn de los hechos en el derecho el cual es uno de los deberes más importantes del juzgador. La recurrida fundamenta estos hechos acreditados sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes Dennys Miguel Alvarado Montilla y José Leonardo Peña Díaz y del ciudadano Jesús Andrés Martínez Paredes, la recurrida consideró acreditados los hechos en los cuales no se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido mi defendido, constituyendo el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, durante el debate ninguno de los funcionarios ni el testigo lo señalaron a ellos como presentes en los hechos ocurridos, esta sentencia debe tener una secuencia lógica sistematizada para eso el legislador le establece la aplicación de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia de las cuales carece la recurrida, considero por tanto que existe una ilogicidad manifiesta, por lo que al no existir un juicio lógico no puede llegarse a una sentencia condenatoria. Segunda denuncia con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la recurrida en el Capítulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas, aquí la recurrida omite cualquier idea que de por acreditado de manera certera la participación de mi defendido en los hechos que narra y que adecua en los tipos penales por los cuales condenó. La recurrida en la motivo contiene solo expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer la culpabilidad, en la sentencia existe falta de motivación de la recurrida. Solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Edgar Matheus Brito, en su condición de defensor privado del acusado Julio Cesar Reyes, quien expuso: Esta defensa ratifica lo que ha manifestado la Dra. Ana Isabel Rey, por lo tanto no voy a redundar más sin embargo señalo que deben los jueces aplicar la sana critica, ya que hay muchos elementos y pruebas que en este Juicio la Juzgadora obvio al dictar sentencia, nunca en la causa se individualizó la participación de mi defendido, en cuanto a la motivación el Tribunal no utilizó dos, declaraciones de la victima y de unos testigos claves. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Seguidamente se le concede el Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Gregorio Hidalgo León, quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo. Seguidamente se le concede el Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Julio Cesar Reyes, quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”.Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

PRIMER RECURSO

La Defensora Privada, Ana Isabel Rey, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta su punto primero, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo por violación de los artículos 22 y 364 numeral 3º Ejusdem, por cuanto en el capitulo III, que contiene los hechos que el tribunal estima acreditados, siendo que en los mismos no puede extraerse la participación de su defendido en los tipos penales acusados y por los cuales fue condenado, que de la simple lectura que se de a la recurrida se observa que en ese punto, señala el a quo que dentro de los funcionarios actuantes, el agente Peña José, visualizó a un adolescente el cual vestía una franela negra y un jeans, al cual le dieron la voz de alto efectuándole una revisión personal, al mismo tiempo que el ciudadano de franela azul, en su huida logró lanzarse al río dándose a la fuga, agrega que la recurrida no hace mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido su defendido ni tampoco su participación detallada en los y hechos que da por acreditados. Agrega que los hechos acreditados en la recurrida, no presentan un silogismo lógico, que en los mismos plantea como premisas a una persona secuestrada; un adolescente aprehendido, otro ciudadano que en su huida logró lanzarse al río dándose a la fuga y como conclusión la culpabilidad de dos ciudadanos, entre ellos su defendido, que no aparecen mencionados en ninguna parte de la narrativa de los hechos acreditados por el Tribunal. Aduce que para llegar a esa conclusión sancionatoria la recurrida se apoyó en las siguientes pruebas: La declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Denny Miguel Alvarado y José Leonardo Peña Díaz; y la declaración del testigo Jesús Andrés Martínez Paredes, manifestando que la recurrida consideró acreditados los hechos en los cuales no se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido su defendido , constituyendo el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de la pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el Tribunal da por probados.

Alega en la Segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia definitiva, por violación al articulo 364 Ejusdem, debido a que la recurrida en el capitulo IV de los fundamentos de hechos y de derecho, en el análisis comparación y valoración de las anteriores pruebas, omitió cualquier idea que de por acreditado de manera certera la participación de sus defendido en los hechos que narra y que adecua en los tipos penales por los cuales condenó. Aduce que la recurrida en la motiva sólo contiene expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer de manera concisa y clara la conducta, la adecuación típica y la culpabilidad, manifestando que en la recurrida privó una condición subjetiva que no se pudo plasmar procesalmente en la sentencia, ni a través de los medios probatorios ni en la motiva de la misma. Considerando quien recurre, que el a quo incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto carece del fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para arribar a la decisión.

En su Petitorio, solicita el apelante que se admita, se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

SEGUNDO RECURSO:

El Defensor Privado, Edgar Alexander Matheus Brito, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los mismos términos suscritos en el primer recurso.
En su Petitorio, solicita el apelante que se admita, se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que ell día 10/11/08, siendo aproximadamente las doce (12) del mediodía en la parte intermedia de la ciudad específicamente en las adyacencias del teatro Orlando Araujo, donde recibieron llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de ese Comando, informándonos que en las adyacencias del Barrio Bomba Lara, unos sujetos a bordo de un vehículo Hyundai, Color Blanco y otro vehículo Marca Volkswagen, Color Blanco, habían introducido a un ciudadano que vestía una franela de color con rayas, amordazado en una vivienda tipo rancho confeccionada de zinc, en vista de esto procedimos a verificar la situación, una vez en el sitio visualizamos a un vehículo marca Volkswagen estacionado con las características antes mencionadas, unos sujetos a bordo de un vehículo HIUNDAY ACCENT, Color BLANCO, y otro Marca: WOLKSWAGEN, Color: BLANCO, habían introducido a un ciudadano que vestía una franela de color verde con rayas, amordazado en una vivienda tipo rancho, confeccionada en zinc, ante el comunicado procedieron a verificar la situación, una vez presentes en el lugar visualizaron un vehículo Marca: Volkswagen estacionado con las características antes mencionadas donde una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, señalaba a un ciudadano que vestía una franela de color rojo y ese ciudadano al observar la comisión policial, mostró un gesto de asombro y nerviosismo, asimismo le preguntó de quien era el vehículo Volkswagen, Modelo: Gol, Color Blanco: Placa BBS 15U, manifestando ser de su propiedad en ese momento observó al fondo del patio de esa vivienda, a un sujeto sobre un árbol que vestía camisa negra y jeans quien al observar la comisión policial se lanza del mismo, motivo por el cual se introdujo a la maleza en busca del mismo, estando allí un segundo sujeto que vestía franela de color azul que se encontraba debajo del árbol, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades, en contra de su persona, razón por la cual se vio en la necesidad de repeler el ataque, cuando llegó al sitio el apoyo de los funcionarios, Peña José, Eyser Briceño, Alvarado Denny y Chacin Giovanni, los cuales se introdujeron al fondo de la maleza y en ese momento el Agente Peña José, visualizó a un adolescente el cual vestía una franela negra y un jeans, al cual le dieron la voz de alto efectuándole una revisión personal, al mismo tiempo que el ciudadano de franela azul, en su huida logró lanzarse al río dándose a la fuga, en ese mismo instante donde los sujetos detonaron el arma de fuego, observó a un ciudadano el cual vestía una chemise de color verde que levantó sus brazos pidiendo auxilio, observándole las manos atadas con unos amarres quien se identificó como EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, quien manifestó que lo tenían secuestrado y estaba siendo extorsionado por varios sujetos, que fue secuestrado en horas de la mañana en su vehículo Marca: HIUNDAY, Color: BLANCO, Placa: EAF 35F, Año: 2000, en los alrededores de la Entidad Bancaria ubicada en la Avenida 23 de enero, donde lo despojaron de las llaves y de su vehículo Automotor, de inmediato procedió a retirarles de sus manos los amarres con lo cual lo tenían atado.
2.- Quedo demostrado que a la víctima lo localizan en una zona boscosa, con las manos atadas, sitio en el cual fueron aprehendido los acusados,
3.-Quedo demostrado que la victima una vez que fue rescatada por los órganos policiales, se dirigió a colocar la denuncia.
4.-Quedo demostrado el secuestro del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, de acuerdo a lo manifestando por los testigos y funcionarios actuantes, pues se evidencio que el mismo fue localizado después de varios horas permanecer privado de su libertad.
6.-. Analizadas y adminiculadas entre sí, todas y cada una de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: los funcionarios DENNY MIGUEL ALVARADO, JOSE LEONARDO PEÑA DIAZ, ROGER YOMAR FUENTES YGAÑEZ, RAUL ANTONIO GONZALES, RICHARD CASTILLO, LETTY YULIBETH MORILLO, ESTEBAN PAVA, JIMMI CARRERO; así como de la testigo de los hechos, La victima EFREN ROSALES AMRQUEZ Y JESUS ANDRES MAGALLANES. quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal de los acusados JULIO CESAR REYES Y JOSE GREGORIO HIDALGO, porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que los acusados participaron en el secuestro del ciudadano Efrén Rosales, solicitándole La cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes por su liberación, y que fueron tres un adolescente y dos adultos, las personas aprehendidas en el lugar donde mantenian a la victima maniatada, y donde se encontraron objetos personales de la misma, como son: chequeras, libretas de ahorros, depósitos y se incautaron las conchas de bala objeto de la experticia realizada por el experto Esteban Pava coincidiendo con el dicho del testigo Jesús Andrés Magallanes al manifestar que en el lugar de los hechos se produjo un tiroteo. Y Así se decide.
7.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la conducta reprochable de los hoy acusados…”

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estima la apelante, que en la decisión existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como primer punto la ilogicidad en la motivación y segundo la falta en la motivación de la sentencia y aunque sus denuncias las divide en dos, en cada uno de ellos coincide en que la sentencia definitiva dictada por el a quo, no señala el grado de participación de su defendido en los hechos por los cuales se le condenó.

La Sala para mejor solución del recurso, pasa a resolver la segunda denuncia de falta de motivación, considerando la apelante que omitió cualquier idea que de por acreditado de manera certera la participación de su defendido en los hechos que narra y que adecua en los tipos penales por los cuales condenó. Que la motiva sólo contiene expresiones generales, sin análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer la adecuación típica y la culpabilidad. Solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas, permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal a quo, considera efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, señala que la sentencia debe contener, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aquella en que al resultado que suministre el proceso, se le apliquen las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de dotarse la sentencia.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su pagina 72, señala que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez (a) tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las siguientes pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público: Testimonial del Funcionario, Denny Miguel Alvarado Montilla, Declaración del Funcionario, José Leonardo Peña Díaz, Declaración del Funcionario, Roger Yomar Fuentes Ygañe, Declaración del Efrén Enrique Rosales Marques, Declaración del funcionario Richard Eliezer Castillo Rangel, Declaración del funcionario Letty Lety Morillo, Declaración del funcionario Raúl Antonio González Valecillos, Declaración del experto Esteban Pava, Declaración del testigo, JESUS ANDRES MARTINEZ PAREDES; y pruebas testimoniales ACTA DE INSPECCION Nº 1219, de fecha 10-11-08, suscrita por los funcionarios Fuentes Roger, Delgado Didier, Graterol Héctor, Castillo German y Julio Marques, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas; EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-1543, de fecha 5/12/08, suscrita por la experto LETY MORILLO, adscrita al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas; EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-1476-08, de fecha 19-01-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, suscrita por el experto PEDRO DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas; INSPECCIÓN TECNICA Nº 1219 de fecha 12/11/08, realizada por el experto Carrero Jimmy, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700-068-11460-08, de fecha 17-11-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, realizada por los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-211-290, DE FECHA 10/12/2008, funcionario Richard Castillo, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 16/12/08, realizada por funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas; SECUENCIA FOTOGRAFICAS, de fecha 10-11-2008, remitidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal; SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, de fecha 10-11-08, remitidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal. Todas estas pruebas fueron evacuadas en el debate, por lo que debieron ser objeto del valor probatorio, individual y luego concatenarlas entre sí, tal como lo establece la norma legal, así como la doctrina, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, las pruebas deben ser analizadas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establecer el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de inmediación.

En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a la recurrente; en virtud de que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada, por tal motivo no se entra a conocer el segundo punto denunciado en este recurso y el segundo recurso de apelación interpuesto, que contiene las mismas denuncias del primer recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Ana Isabel Rey en su carácter de defensora pública del acusado José Gregorio Hidalgo, contra de la sentencia publicada en fecha 01.10.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado a cumplir la pena de Veintidós (22) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia Agravada a la Autoridad en grado de Coautores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado, 218 numeral 1º; todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 01.10.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA.

TMI/VMF/MVT/YV/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2010-000111.