REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000193
ASUNTO : EJ01-X-2011-000002

PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Acusados: Gerardo Antonio Vásquez Castillo.-
Victima: Yoli Escalona Molletones.-
Defensores: Abogados: Yliana Cárdenas y Ederson Quintero
Motivo Conocimiento: Inhibición Dra. Maricelly Rojas.
Procedencia: Tribunal Tribunal de Control Nº 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Maricelly Rojas, Jueza de Tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2010-000193, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.


“Omissis…" De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el Nº EJ01-P-2010-000193, seguido en contra del Imputado: GERARDO ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos: Coautor en el delito de Hurto Calificado Continuado y Asociación Ilícita para Delinquir, consta que la Defensora del imputado: Gerardo Antonio Vásquez Castillo, es la Abogada: YLIANA CÁRDENAS; ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que la referida abogada ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de las causas que cursan por el Tribunal a mi cargo y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación de la referida defensora ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con la ciudadana abogada defensora antes referida, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano; lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida al imputado identificado en autos y aquellas donde actúe la Abg. Yliana Cárdenas, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia de la ya mencionada abogada. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe la Abg.Yliana Cárdenas…Omissis…”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza de Control Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. Maricelly Rojas, en su condición de Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los veintiún días (21) día del mes de Febrero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ G. DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. Yohana Vielma

ASUNTO: EK01-X-2010-000193
TRMI/VMF/MVT/YV/ec-