REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010172
ASUNTO : EJ01-X-2011-000001
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Richard Joel Terán Hernández.
Defensores Privados:
Abgs. Yliana Cárdenas Arnes y Ederson Quintero.
Victimas:
Alduino Sal Lorenzo Molina.
Hecho: Uso Indebido de Documento Falso o Alterados, Alteración de Documento, Estafa y Alteración de Seriales.
Procedencia:
Tribunal de Control N° 04.
Motivo:
Inhibición de la Jueza Maricelly Rojas
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2010-010172, en el proceso penal ordinario donde aparece como Imputado el ciudadano: Richard Joel Terán Hernández, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
“...De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el Nº EP01-P-2010-010172, seguido en contra del Imputado: RICHARD JOEL TERÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos: Uso Indebido de Documento Falso o Alterado, Alteración de Documento, Estafa y Alteración de Seriales, consta que la Defensora del imputado: Richard Joel Terán Hernández, es la Abogada: YLIANA CÁRDENAS; ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que la referida abogada ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de las causas que cursan por el Tribunal a mi cargo y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación de la referida defensora ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con la ciudadana abogada defensora antes referida, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano; lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida al imputado identificado en autos y aquellas donde actúe la Abg. Yliana Cárdenas, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia de la ya mencionada abogada. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe la Abg. Yliana Cárdenas. Existiendo ya declaratoria Con Lugar por parte de la Corte de Apelaciones…”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de Ley.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Johana Vielma.
Asunto:EJ01-X-2011-000001
TRMI/VF/MVT/JV/bypa.