REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-R-2010-000116
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusado: José Leonardo Luque Camacho
Defensa Privada:
Abg. Linda De Los Ríos
Víctimas:
José Miguel Pérez (Occiso) Orland Mailin Franco (Esposa de José Miguel Pérez Occiso), José Borelli Rivera (Occiso) y Nailis Carolina Veliz (Esposa de José Borellis Rivera).
Delito:
Homicidio Agravado en Grado de Coautor.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Vilma María Fernández, mediante la cual fijó una prorroga de Lapso de Un (01) Año para la realización del Juicio Oral y Público, hasta el 13/10/2011, en el cual deberá iniciarse y por consiguiente culminarse el Juicio Oral y Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sobre los acusados: Tanny Manuel Dugarte Sánchez y José Leonardo Luque Camacho, contados a partir del día 13/10/2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada Linda De Los Ríos, en su condición de defensora privada del imputado de autos, apeló en contra de la referida decisión.
En fechas 01 y 06 de diciembre de 2010, respectivamente, se dan por notificadas las partes emplazadas, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quienes no ejercieron tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000116; y se designó ponente la Dra. Ana Maria Labriola.
En Fecha 22 de Diciembre de 2010 se incorporo el Dr. Trino Mendoza Isturi, luego del vencimiento de sus vacaciones, avocándose al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 21 de enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogada Linda De Los Ríos, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Comienza la apelante, citando y transcribiendo el artículo 244 del Código Adjetivo; y continúa diciendo que el acusador privado sólo solicita la prórroga, sin fundamentar ni sustentar la misma, violando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, incumpliendo las previsiones del artículo 244 procesal, en cuanto a la motivación, que no hizo su pedimento conforme a la ley, ni se molestó en indicar las circunstancias, que a u juicio, harían procedente la mencionada solicitud, que estas circunstancias constituyeron óbice para que el Tribunal de Instancia decretara la prorroga en los términos en que le fuera solicitada, sin suplir las faltas del Acusador Privado, dándole un viso de legalidad al acordar la misma en contravención de lo que establece el artículo citado, al detectar la prorroga sin convocar al acusado de autos, y a las demás partes para determinar si era procedente o no la solicitud. Solicitad que se revoque la Prorroga acordada y se declare Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, considera la apelante que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio violo flagrante el Principio de Igualdad de las partes, establecido en el artículo 21 de la Constitución, al no convocar a todas las partes a la respectiva audiencia oral, a los fines de que fueran escuchados y luego si tomar la decisión a que hubiere lugar, que es bien sabido por la juzgadora que en oportunidades la no realización de las audiencias de juicio, se debió a incomparecencia de funcionarios, expertos o testigos.
En su petitorio, solicita se revoque la decisión que acuerda la prorroga solicitada por el querellante, en su lugar Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber pasado mas de dos (2) años sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica, que sea admitido el Recurso de Apelación y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, indicó:
“…En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimientos, que si bien es cierto que los mismos antes del día 17/11/2009 se corresponden a selección de los jueces de escabinos, no es menos cierto que éstos diferimientos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos después de constituido de manera unipersonal ( 17/11/2009) se debe a la incomparecencia de las partes, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los Acusados han sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de ocho años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la víctima, en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de LAPSO DE UN (01) AÑO PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, HASTA EL 13-10-2011 en el cual deberá iniciarse y por consiguiente culminarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los Acusados TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ Y JOSE LEONARDO LUQUE CAMACHO ,contados a partir del día 13/10/2010 término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral y Público. Así se decide. …”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que la recurrente manifiesta su inconformidad por la decisión dictada por la recurrida, en el sentido que la solicitud de prorroga no esta fundamentada, ni motivada por el querellante, como tampoco el A-quo convocó a las partes a una audiencia especial para decidir acerca de la solicitud de prorroga para garantizar el derecho a la defensa, debido proceso que le asiste a su representado.
Sobre este particular es preciso señalar que de una revisión al acta de juicio oral y público de fecha 07 de octubre de 2010, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente recurso, el abogado querellante Ralfis Calles, solicitó en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga de la privación preventiva de libertad por el lapso de un (1) año, aduciendo para ello que de decretarse la interrupción la misma es imputable a la defensa.
Ahora bien, el artículo 244, establece que la solicitud de prorroga la pueden hacer tanto el Ministerio Público, como el querellante; siendo que en el presente caso, el solicitante esta legitimado para ello, por ser el querellante. En cuanto a que la solicitud no se encuentra motivada, no esta en lo cierto la recurrente, ya que el solicitante adujo que de decretarse la interrupción la misma sería imputable a la defensa; en consecuencia el motivo tiene que ser suficiente, concreto sobre cualquier aspecto que puede variar las circunstancias normales del mundo exterior; y en el presente caso el motivo fue la “interrupción” y todo lo que ese concepto puede generar en el caso particular que ventilamos, cuyos efectos jurídicos pudieron cambiar el destino o rumbo del proceso penal individualizado a favor o en contra de los imputados de autos. Es por ello que sobre este punto de la denuncia no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.
En cuanto a que la recurrida a debido convocar a una audiencia con presencia de las partes para decidir la prorroga solicitada, esta alzada hace las siguientes consideraciones. Nuestro proceso penal fue diseñado por el legislador patrio para que todo procedimiento llevado hasta el final no fuera mas allá de dos (2) años, tomando en consideración para ello, cualquier incidencia que se pudiera presentar en el transcurso del proceso. Esa es la regla general la cual tiene su excepción, es decir, que se puede exceder de Dos (2) años tomando en consideración circunstancias propias del proceso que pueden ser imputables o no a algunas de las partes o al Tribunal mismo, pero en todo caso se tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 244 procesal, en el sentido que el Tribunal solicitado “deberá” convocar al imputado o acusado para oírlo en conjunción con las demás partes. Habida consideración que el proceso penal existe por la presencia de un imputado sobre el cual giran las pruebas o no de culpabilidad. Ese concepto “deberá” es de carácter imperativo, de cumplimiento obligatorio que no ha debido obviarse, situación ésta que no se cumplió en el presente caso, es por lo que el recurso tal como está planteado debe declararse con lugar. Así se Decide.
Como corolario de la decisión que antecede, se anula la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que se pronunció en la decisión anulada, decida la solicitud hecha por el abogado querellante, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión; es decir, se realice la audiencia con el imputado y las demás partes que estén debidamente notificados. En este sentido para evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, la decisión que recaiga será única y exclusivamente sobre la prorroga, la cual, cuya decisión no debe retrasar o incidir sobre los lapsos vencidos, como tampoco sobre el estado actual en que se encuentra la causa en los actuales momentos. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Linda De Los Ríos, en su condición de defensora privada del imputado: José Leonardo Luque Camacho. Segundo: Se Anula la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que se pronunció en la decisión anulada, decida la solicitud hecha por el abogado querellante, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión; es decir, se realice la audiencia con el imputado y las demás partes que estén debidamente notificados.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
La Jueza Accidental de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Ana María Labriola. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000116
TRMI/VF/MVT/JV/bypa.