REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EK01-X-2011-000012
PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Imputado: Jesús Enrique Duque Rangel.-
Victimas: Salvador Ferranti.-
Defensa Privada: Abg. Hugo Mendoza.
Motivo Conocimiento: Inhibición Dr. Abraham Valbuena.
Procedencia: Tribunal Primero de Juicio.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. Abraham Valbuena. En su acta de Inhibición de fecha 31 de Enero de 2011, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“Omissis “De la revisión de las causas, que cursan por este Tribunal se observa que en la signada con el N° EP01-P-2002-000124 donde figuran como acusados ADELIS MORENO GONZALEZ y JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, identificado en autos, a quienes se les sigue Juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, donde actué como Fiscal Auxiliar (Comisionado) Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, siendo parte en la respectiva causa, por haber participado en el Juicio Oral y Público, tal como consta a los folios 345 al 349 del presente asunto. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación… Numeral 7: “…Haber intervenido como fiscal…”. En efecto, demostrado como está de las citadas actas procesales mi actuación como fiscal en la presente causa y siendo obligatoria la inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto”.
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
VILMA MARIA FERNANDEZ G. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
TMI/VF/MVT/JG/ec
EKO1-X-2011-000012