REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000218
ASUNTO : EK01-X-2011-000005

PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Imputado: Moises Rosario Albarran.-
Victimas: Moises Rosario Albarran.-
Defensa Privada: Abg.Esteban Meneses.
Motivo Conocimiento: Inhibición Dr. Abraham Valbuena.
Procedencia: Tribunal Primero de Juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. Abraham Valbuena. En su acta de Inhibición de fecha 26 de Enero de 2011, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Omissis “De la revisión de las causas, que cursan por este Tribunal se observa que en la signada con el N° EP01-P-2007-000218 correspondiente al ciudadano MOISES ROSARIO ALBARRAN; a quien se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A DEPONER EN CALIDAD DE TESTIGO, tipificada en el Código Penal, donde actué como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, siendo parte en la respectiva causa, por haber solicitado la calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad del imputado, tal como consta al folio 02 del presente asunto. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación… Numeral 7: “…Haber intervenido como fiscal…”. En efecto, demostrado como está de las citadas actas procesales mi actuación como fiscal en la presente causa y siendo obligatoria la inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO MENDOZA ISTURI

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


VILMA MARIA FERNANDEZ G. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

TMI/VF/MVT/JV/ec
EKO1-X-2011-000005