REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN DE TERRENO, previsto en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Lisbeth Barrios morales, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Lisbeth del Carmen Barrio Morales, quien expone: Esta Defensa Pública se adhiera a la solicitud fiscal.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta.-
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de febrero del presente año siendo las 5: 00 horas de la madrugada se constituyó una comisión mixta de funcionarios policiales, Defensoria del Pueblo, IDENA y Consejo de Protección, con la finalidad de dar cumplimiento al precepto constitucional 390 emanado de la Gobernación del estado Barinas, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, al practicarse en el predio denominado “Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas- Barinitas, una vez en el sitio se procedió a ejecutar la obra tomando estas personas una actitud de resistencia para acatar lo que se le estaba informando, siendo aprehendidos todos los ocupantes ilegales entre ellos los adolescentes antes mencionados.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 182 de fecha 12 de febrero de 201, suscrita por el funcionario actuante SUB/COM(PEB) Balmore José González Guerra, inserta en los folios (06 al09), acta de inspección Técnica suscrita por el C/2DO (PEB) LCDO. Jurion José Pérez Rodríguez, inserta en el folio (16); acta de inspección Técnica suscrita por el C/2DO (PEB) LCDO.Jurion José Pérez Rodríguez, inserta en el folio (17); acta de retención de Objeto de fecha 12 de febrero del 2011, suscrita por el funcionario SUB/INSP (PEB) González José, inserta en el folio (18), y Auto e Inicio de Investigación de fecha 03/07/2010 suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 182 de fecha 12/02/2011, inserta del folio 06 al 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:00 horas se trasladó una comisión de funcionarios policiales, representantes de la Defensoría del Pueblo, secretaría de Seguridad Ciudadana, del Instituto de Defensa del Niño, Niña y Adolescente, el Consejo Municipal de derechos del Niño, Niña y Adolescente, paramédicos, trasladándose hasta un predio denominado Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, una vez en el sitio procedieron a dialogar con un grupo de 36 personas aproximadamente que se encontraban en dicho lugar, donde varios de ellos tomaron una actitud de resistencia, luego de dialogar declinar su actitud, al momento de trasladarlos en la patrulla un grupo de personas vecinos del sector tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes como piedras, palos, vociferando palabras obscenas, intentado lanzar bombas molotov, siendo controlados, realizando la incautación de 17 envases de vidrios contentivos en su interior de gasolina, con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha, luego realizaron una inspección de personas, realizando la detención de un grupo de personas, entre estos los adolescentes antes identificados, a quines les leyeron sus derechos, luego los funcionarios procedieron a derrumbar los ranchos levantados por los ocupantes, dejando bajo resguardo los predios del terreno invadido ilegalmente, e informando lo ocurrido a los Fiscales del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales quien con actitud agresiva y mediante uso violencia física y ofensas invadían un terreno ajeno, con el objeto de obtener provecho del mismo, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: INVASIÓN DE TERRENO, previsto en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que invadían un terreno ajeno.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la co-autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 182 de fecha 12/02/2011, inserta del folio 06 al 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que estos invadían un terreno.
2º Acta de Inspección Técnica de fecha 12/02/1011, cursante al folio 16, en la que se deja constancia de 17 envases de vidrio contentivos en su interior de gasolina con un trozo de tela en su parte superior la cual funge como mecha.
3º Acta de Inspección Técnica de fecha 12/02/2011, inserta al folio 17, realizada en un Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, tratándose que el mismo se encuentra distribuido en parcelas cercadas con alambres y en las mismas se encuentran construidas unas binhechurías tipo ranchos elaborados con láminas de material de zinc, así mismo se observaron 17 envases de vidrios contentivos en su interior de sustancia inflamable (gasolina) con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha.
4º Acta de Retención de objetos de fecha 12/02/2011, inserta al folio 18, en la que especifica 17 envases de vidrio, contentivos en su interior de sustancia inflamable (gasolina) con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad. Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º prohibición de acercarse al lugar terreno donde ocurrieron los hechos. Se ordena la práctica del informe social al adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º prohibición de acercarse al lugar terreno donde ocurrieron los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Febrero del 2011.-