Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1-, expertas Adelquiz Espinoza, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios Agente Ángel Hernández, Otto Chacon, Detective Miguel Coronado, Jesús Cantor y Hernández Wilder; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas y Agente Galvis Angel (PEB) adscrito al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo: Testigo 1 (Datos a Reserva del Ministerio Publico).2 Testigo 2 (Datos a Reserva del Ministerio Publico). Pruebas Documentales 1.-Experticia Química/Botánica suscrita por las expertas Adelquiz Espinoza, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por Sub-Inspector Otto Chacon, Detective Miguel Coronado, Jesús Cantor y Hernández Wilder; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas y Agente Galvis Angel (PEB) adscrito al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas. Orden de Allanamiento de Fecha 26 de Enero de 2011 relacionada con EP01-2011-001175. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Si bien es cierto por ser ella menor de edad hay que sancionarla, si bien es cierto también la muchacha como toda persona a su edad es inmadura victima de la circunstancia por cuanto ella ya no tenia relación con el muchacho el ya se había ido por casualidad el muchacho llega se comunica con un familiar ella no sabia que el había llegado ella me cuenta que se fue a la casa del muchacho decidió quedarse allá ese día fue el allanamiento la conducta de ella es sin consentimiento de la madre si bien es cierto que ella se fue con el novio no tenia conocimiento común de lo que había allí ni nadie revisa una casa que no sea suya ni menos un colchón lamentablemente eso paso, es por lo que solicito se siga la investigación para la veracidad y se obtenga nuevas circunstancias donde se demuestre la inocencia de mi defendida por lo expuesto solcito el cambio de calificación Jurídica por la calificación de PARTICIPACIÓN NO NECESARIA y se le sancione con una medida menos gravosa que la privación de libertad la que bien tenga el tribunal imponerle para que la adolescente siga sus estudios y que no pierda su año escolar; podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo. ”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público haciéndose un cambio de calificación en lo que respecta al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NO NECESARIA conforme a los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 27 de Enero de 2011, en horas de la Madrugada aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2011-001175 emanada por el Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para practicarse en la Urbanización JUAN PABLO II, Manzana N, Casa Nº 08 Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley, se comenzó a efectuar la misma, siendo atendida la comisión por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como JEAN CARLOS CARRAQUEL de 24 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando en la habitación principal sobre el colchón Diez (10) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga MARIHUANA, y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y otro de color azul contentivo de restos vegetales de la droga MARIHUANA; igualmente al margen derecho con relación a una zapatera se localizaron Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga MARIHUANA y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivo de restos vegetales de la droga MARIHUANA, trasladándose hasta la segunda habitación donde se localizo en el Primer compartimiento del área del closet la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales seis son de color negro, uno de color amarillo, uno de color amarillo y negro y dos de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante de la droga COCAINA, así mismo en el segundo compartimiento de la misma área se localizaron dos (02) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales de la droga MARIHUANA, arrojando un peso bruto las sustancias incautadas discriminadas de la siguiente manera: Dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la sustancia 196 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, el envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales de MARIHUANA arrojando un peso Bruto de 1 gramo con 600 miligramos y envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de restos de vegetales de MARIHUANA de 204 gramos con 300 miligramos y los envoltorios elaborados en material sintético contentivo de la droga cocaína arrojando un peso bruto 13 gramos con 900 miligramos, quedando todas estas personas aprehendidas entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2011, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que con el fin de darle cumplimiento número EP01-P-2011-001175 de fecha 26/01/2011, emanada de la Jueza de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó una comisión de funcionarios de ese cuerpo policial hacia la urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-08, de esta ciudad de Barinas, una vez presentes en el lugar se hicieron acompañar de dos testigos, que fueron identificados como Testigo 01 y testigo 02, donde previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una persona adulta del sexo masculino, quien se identificó como CARRASQUEL JEAN CARLOS, venezolano, de 24 años de edad, quien manifestó que era la persona encargada del inmueble por cuanto el propietario no se encontraba presente para el momento, informó que en el mencionado inmueble se encontraba un amigo y una adolescente; procediendo a entregarle copia de la orden de allanamiento, procediendo a identificar a los referidos ciudadanos como GOMEZ LEON CARLOS ANDRES, colombiano de 24 años de edad, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los testigos; ubicando en la habitación principal donde se encontraban pernoctando los ciudadanos antes mencionados, sobre el colchón, varios envoltorios de los cuales se aprecian, de diez (10) elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, y dos (02) elaborados en material sintético de los cuales, uno (01) de color negro y otro de color azul contentivos de restos vegetales de MARIHUANA; seguidamente aprecian al margen derecho con relación a la entrada, una zapatera, donde luego de ser revisada en presencia de testigos, aprecian tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo fijados fotográficamente y colectados como evidencias; luego se trasladan a la segunda habitación posterior izquierda con relación a la entrada, donde luego de una minuciosa búsqueda en presencia de los testigos logran apreciar en un primer compartimiento del área de clóset la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, del os cuales seis (06) de ellos son del color negro, y dos (02) de colores azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige y olor fuerte de presunta droga denominada COCAINA, así mismo en el segundo compartimiento de la misma área la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente en el último compartimiento sobre la superficie un (01) envoltorio de forma rectangular elaborada en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA siendo fijadas fotográficamente dichas evidencias; procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, siendo la 1:00 hora de la madrugada; levantando la respectiva acta de inspección, leyéndole los derechos a estos ciudadanos, realizando el pesaje de los 18 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta MARIHUANA que arrojó un peso bruto de 196 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS; el envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco contentivos de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 01 GRAMO Y 600 MILIGRAMOS, y el envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 06 GRAMOS con 400 MILIGRAMOS; para un total general de 204 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de MARIHUANA; de los envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta COCAINA, arrojaron un peso bruto de 13 GRAMOS con 900 MILIGRAMOS; siendo informado el Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de pesaje de droga de fecha 27/01/2011, inserta al folio 08, en la que describe 18 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta MARIHUANA que arrojó un peso bruto de 196 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS; el envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco contentivos de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 01 GRAMO Y 600 MILIGRAMOS, y el envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 06 GRAMOS con 400 MILIGRAMOS; para un total general de 204 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de MARIHUANA; de los envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta COCAINA, arrojaron un peso bruto de 13 GRAMOS con 900 MILIGRAMOS.
3º Orden de Allanamiento de fecha 26/01/2011, suscrita por la juez de control Nº 04, abogada Claudia Sanguinetti, inserta a los folios 15 y 16, a realizar en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-8 en esta ciudad de Barinas.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 27/01/2011, realizada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-8 en esta ciudad de Barinas, dejando constancia de las características de la vivienda, así como de la descripción de los envoltorios incautados dentro de la misma.
5º Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 10 al vuelto.
La anteriores actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y la incautación de envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la droga denominada Marihuana, así como de la droga denominada cocaína en el que fue realizada la visita domiciliaria, ordenada por un juez de control, de la que se levantó y suscribió la correspondiente acta de allanamiento; así como el acta de retención y pesaje de droga que arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes e inspección técnica del lugar, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación de la adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público
6º Acta de Entrevista de fecha 27/01/2011, inserta al folio 13, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO 01, identidad reservada al Ministerio Público conforme a la Ley de Protección a la víctima y testigos, quien manifestó que a eso de las 12:20 horas de la madrugada llegaron unos funcionarios a su residencia y le pidieron que los acompañara a un procedimiento, trasladándose con ellos a una residencia, donde revisaron una casa y localizaron varios envoltorios de droga.
7º Acta de Entrevista de fecha 27/01/2011, inserta al folio 14, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NUMERO 02, identidad reservada al Ministerio Público conforme a la Ley de Protección a la víctima y testigos, quien manifestó que siendo las 12;30 de la madrugada al momento que llegaba al barrio fue interceptado por varios funcionarios que le solicitaron que sirviera de testigo de un allanamiento en una casa en el barrio Juan Pablo II, en una casa donde encontraron a varias personas, y que consiguieron droga.
Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta policial y acta de allanamiento, en cuanto observaron al momento que la adolescente se encontraba dentro del inmueble donde presenciaron que fueron encontrados en forma oculta los envoltorios contentivos de la droga, al ser testigos presenciales de los hechos.
8º Experticia Botánica Nº 0227/11 de fecha 14/02/2011, suscrita por las expertas Fcto. Tox. Adelquis Espinoza y Fcto. Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, realizada a las sustancias incautadas que arrojaron como resultados un peso neto total de ciento ochenta y un (181) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.) y once (11) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos cuyo componente es cocaína.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componentes arrojaron como resultado que se trata de marihuana y cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Tribunal, por cuanto el adolescente estaba dentro del inmueble y con conocimiento de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana y cocaína, donde si bien es cierto su participación la misma no es necesaria e imprescindible para la comisión del delito, igual se realizaría sin su acción, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/01/2011 en el Barrio Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como cómplice de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad, y las normas del hogar y sus padres. f) La adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de una adolescente que proviene de un hogar desintegrado, conformado por una familia consanguínea, con ausencia de figura paterna, cuenta con el apoyo económico y afecto del mismo, dedica su tiempo libre al sistema educativo con interés en el mismo, no refiere antecedentes laborales, el hogar carece de normas y límites claros, permitiéndole a la adolescente pernoctar fuera del mismo y relacionarse con amistades inadecuadas, siendo amenazada por un grupo delictivo lo que la obligó a salir del Estado, se observa con conciencia de problemática, con interés en mejorar conductualmente respetando las normas y límites así como la autoridad materna. Desde el punto de vista psicológico presenta conversación coherente, lógica, pensamiento y contenido normal, buen contacto visual, orientada en tiempo y espacio, vocabulario adecuado. Se observa tranquilidad motora, muestra salud mental y sus respuestas son las acordes a su desarrollo evolutivo físico y mental. Inteligencia promedio, puede analizar, obtener sus propias conclusiones y asumir decisiones. Con poca capacidad de las consecuencias de su conducta dejándose llevar por el momento y el entorno, colocándose en riesgo al relacionarse con personas ligadas a la delincuencia. La joven muestra rebeldía, rompimiento de las normas en el hogar, emocionalmente extrovertida, le gusta el contacto interpersonal, vive el momento en forma despreocupada, aunque si puede prever las consecuencias de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primaria en la transgresión, estudiante, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad, de carácter afable, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse una adolescente primaria en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar con las personas involucradas en el hecho.3.-Prohibición de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NO NECESARIA conforme a los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y la SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar con las personas involucradas en el hecho.3.-Prohibición de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011.-
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