REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ MEJIAS, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende en acta de Denuncia de fecha 14/12/2009 interpuesta ante la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ MEJIAS, quien expuso que denunciaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo en su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, quien coloca música en alto volumen a cualquier hora del día y la noche, siendo que el día sábado 12/12/2009 a eso de las 2:00 am, llamó a la policía y el mismo en compañía de otro adolescente comenzó a amenazarla con quemarle la casa para que se fuera de allí, manifestándole que tenía 15 días para irse porque él no iba a dejar de colocar su música. Luego en fecha 01/01/2010 denunció a varios ciudadanos entre estos al adolescente antes identificado, por cuanto cerraron la calle por donde habitan para celebrar el año nuevo y colocaron la música muy alta y comenzaron a lanzar fuego artificiales, y parte de los mismos fueron lanzados hacia su residencia.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta De Denuncia, de fecha 14/12/2009 interpuesta por la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ ROJAS, que cursa al folio 08 donde manifestó que el adolescente antes identificado la amenazó con quemarle su casa y que tenía 15 días para abandonarla.
2º Acta de Denuncia de fecha 01/01/2010, interpuesta por la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ ROJAS, que cursa al folio 15 donde manifestó que el adolescente antes identificado en compañía de otros jóvenes, le lanzó juegos pirotécnicos hacia su casa y con fósforos prendieron una hoja de periódico e intentaron introducirla en la moto de su esposo, y le dijo que iba a quemarle la casa.
3º Inspección Técnica de fecha 01/01/2010 que cursa al folio 16, realizada en la urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 16 casa Nº 01 de esta ciudad de Barinas, en la que se dejó constancia que en la misma en el piso del estacionamiento y techo de platabanda se observaron restos de tres envoltorios tubulares alusivos a un juego pirotécnico, y en otras áreas restos de de partículas de vidrios.
4º Acta de Entrevista de fecha 20/01/2010 rendida por la ciudadana VILMA DEL CARMEN PERDOMO PEREZ, quien manifestó que el día 12-12-2009 a las 1:30 horas de la madrugada al momento que estaba sentada en la casa, a dos casas de la suya llegó la policía, y la señora Yudit Pérez le hace señas a los policías y le señaló dónde era la fiesta.
5º Acta de Imputación de hechos en sede Fiscal de fecha 18/02/2010, que cursa a los folios 10 al 13.
6º Comunicación suscrita por parte de los habitantes de la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapas II y III, donde los firmantes manifiestan que la ciudadana denunciante YUDIT PEREZ MEJIAS, ha tenido una mala comunicación con los mismos y existe una gran molestia entre las familias.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia realizada por la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ MEJIAS. Manifestó que el adolescente investigado la agredió con palabras obscenas y amenazante; pero señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera no se logró la conciliación entre las partes en sede Fiscal por cuanto las mismas no comparecieron a las citaciones; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDIT MARIELA PEREZ MEJIAS. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2011. –