REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Machado. -

Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de denuncia, acta de los derechos de las mujeres a una Vida libre de violencia, acta policial Nº 231, acta de los derechos del imputado, auto de inicio de investigación
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. -

Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se le realicen al adolescente los abordajes psico sociales. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20/02/2011 fue interpuesta denuncia por ante la Comandancia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas por la ciudadana Mariaeugenia Machado, quien expuso que venia a denunciar a su ex esposo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque le envió un mensaje donde le decía que quería hablar con ella, y ella le respondió que ella no tenia nada que hablar con el, la victima mando a su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a buscarla donde el mismo negó a entregársela porque la niña se quedaría con el, porque no iba a mandar a la niña, en vista de la situación la Ciudadana Mariaeugenia se presento en la residencia de su ex esposo a suplicarle que le entregara la niña y dijo que no, que la niña se quedaría con él, así mismo la amenazo que donde la viera sea con quien sea la iba a matar junto con la persona que en ese momento este con ella, razones por las cuales notifico a los funcionarios adscritos a la comandancia Ramón Ignacio Méndez por lo que de inmediato se trasladaron hasta al lugar que le fue mencionado por la victima quienes le dan captura a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 231 de fecha 20/02/2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9y50 horas de la noche reciben llamadazo de la estación indicándole que se trasladaran hasta la misma, al llegar a se encontraba una ciudadana de nombre MARIA MACHADO, quien les informó que su ex marido de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la tenía amenazada de muerte y que le tenía a su hija, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Portero de Diciembre, quinta etapa, al llegar al lugar indicado, por lo que se entrevistan con el mencionado ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos e3 informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado de muerte que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: AMENAZAS, contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MACHADO, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había amenazado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 231 de fecha 20/02/2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 20/02/2011, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MACHADO, quien manifestó que su ex marido de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le manda mensajes donde le decía que quería hablar con ella, y le dijo que fuera a buscar a la niña en la casa de él, por lo que mandó a su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde este se negó y que no iba a mandar a la niña porque ésta se quedaría con él, por lo que se apersonó hasta donde él estaba para suplicarle que se la entregara, y le dijo que no, que le iba hacer la vida imposible, y que este joven la ha amenazado que si la veía junto a otro la iba a matar junto a esa persona, y que este tiene malas compañías.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2º Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, intimidación, acoso a la víctima o a su familia, por si o por medio de terceras personas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: AMENAZAS, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MACHADO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2º Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, intimidación, acoso a la víctima o a su familia, por si o por medio de terceras personas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2011.-