REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito el escrito presentado en fecha 17/02/2011 suscrito por la abogado en ejercicio Catherine Silveri, actuando como defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente y le sea impuesta una medida menos gravosa dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que su defendido se obliga a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, ofreciendo al ciudadano OSCAR HERNAN ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.592.228 quien es hermano mayor del adolescente quien tiene un hogar plenamente constituido y el mismo está dispuesto hacerse responsable de su hermano, del que consigna copia de la cédula de identidad, constancia de residencia del mencionado ciudadano; y a su vez y consigna copias fotostáticas de cédula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y Certificación de ingresos y balance personal suscritos por contador público, de los ciudadanos quienes ELSA MORENO HERNANDEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, que se constituirán en fiadores personales del adolescente imputado. Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º ELSA NOHEMA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.248, residenciada en la Calle Camejo, Nº 14-57 en esta ciudad de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia de fecha 12/02/2011, suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, balance personal e Informe de ingresos suscrito por Contador Público.
2º LUIS ALEJANDRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.204, residenciado en la Avenida Vuelvan Caras, Nº 5-59 de esta ciudad de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia de fecha 12/02/2011, suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, balance personal e Informe de ingresos suscrito por Contador Público.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Por otra parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita y del norma constitucional, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que a solicitud de la defensa que solicita Fianza Personal, de dos (02) personas idóneas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos considera este juzgador, que puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta, con restricciones a la libertad plena. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que en relación a los ciudadanos antes prenombrados e identificados, están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente sustituir la detención preventiva impuesta al adolescente por Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se sometería al adolescente a la supervisión de su hermano mayor antes identificado por lo que deberán suscribir la correspondiente acta compromiso ante el Tribunal y deberá el adolescente a presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y cuando sea citado por el Tribunal,. Medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos: 1º ELSA NOHEMA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.248; 2º LUIS ALEJANDRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.204. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Someterse el adolescente a la supervisión de su hermano mayor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por lo que deberán suscribir la correspondiente acta compromiso ante Tribunal; y deberá el adolescente a presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y cuando sea citado por el Tribunal. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “b”, “c, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firmada el acta de fianza y acta compromiso correspondiente líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2011.-