REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nro. 241, la cual riela al folio seis (06) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio siete (07), Acta de Entrevista la cual riala al folio ocho (08) y al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diez (10), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio once (11), Acta de Retención de presunta Droga la cual riela al folio doce (12) Oficio CG-DIP-176-11, el cual riela al folio trece (13), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados abogados en ejercicio, Abg. Johny Flores, titular de la Cedula de Identidad numero V- 10.103.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 105.676 y Abg. Jameiro Aranguren, titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.872.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.680, quien aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren, quien expone: “Yo como defensa técnica del adolescente considera que las circunstancias y elementos de convicción mencionados y contenidos en actas policiales se muestra de que supuestamente se le incauta una presunta droga que en el desarrollo de la investigación dará los argumentos y circunstancias que puedan precisar del delito trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por lo que aspiramos que el tribunal considere la condición de la que el adolescente esta estudiando consignamos en este acto Constancia de Buena Conducta, Constancia de Buena Conducta y Certificación de Calificaciones se valore las circunstancia del imputado de ser adolescente y estudiante en la sala por lo que vamos a solicitar en este acto imponga medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico a los fines de dar correspondencia del principio de excepcionalidad se tome en cuenta la consideración de ser estudiante el tribunal valore se le pueda considerar dicha Privación.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Johny Flores quien manifestó: “Solicito se le practiquen los informes Psico-social al adolescente y se le conceda una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 21 de Febrero 211, aproximadamente, 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en patrullaje motorizado, a bordo de la unidad M-208, en compañía del DTGDO (PEB) VÍCTOR AQUINO, Placa T-2098, y el AGTE (PEB) montes Felipe, Placa T-2876, M-252 momento que nos desplazábamos por la Avenida Olímpica con Ave. Cruz Paredes frente a la Venta de Comida rápida AREPERA LA ABUELA, observamos a unas personas (02), a bordo de una moto, que se estacionaron casi en frente de esta venta de comida, pero uno de ellos al observar la presencia policial, esta tomo una actitud nerviosa, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto el que estaba conduciendo la moto presto la debida colaboración pero el que venia de barrillero trato de evadir a la comisión tratando de huir del sitio pero gracias a la acción policial no logro su cometido, observando su fisonomía y percatándonos que se trataba de una persona masculina aparentemente adolescente, nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas, seguidamente procedí a solicitarle la respectiva identificación personal al ciudadano: quien manifestó no portar cedula de identidad y verbalmente manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le pregunte a viva voz, que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo tenia algún objeto o sustancia de interés criminalistico, respondió el mismo que no y en presencia del ciudadano identificado como testigo 01, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le practico una inspección de persona, encontrando en la parte delantera del short que portaba el adolescente ( en sus partes intimas) un (01) envoltorio diseñado en material plástico de color negro (tipo bolsa) anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior un envoltorio en forma rectangular cubierto con material de aluminio, a su vez contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia licita denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 210 gramos, colectándose la presunta sustancia ilícita como evidencia de interés criminalistico; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 241 de fecha 21/02/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:30 horas de la noche al momento de realizar patrullaje motorizado, por la avenida Olimpica con avenida Cruz Paredes, frente a la venta de comida rápida “Arepera La Abuela”, de esta ciudad de Barinas, observan a dos (02) personas a bordo de una moto que se estacionaron casi al frente de dicho establecimiento, pero uno de ellos al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, el que conducía la moto prestó colaboración no así el que iba de barrillero quien trató de evadir la comisión policial tratando de huir del sitio, pero siendo detenido quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que en presencia de un testigo se le practicó una inspección de persona encontrando en la parte delantera del short que vestía, en sus partes íntimas, un (01) envoltorio diseñado en material plástico color negro (tipo bolsa) anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior un (01) envoltorio en forma rectangular cubierto con material aluminio, a su vez contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, colectándose la misma, por lo que procedieron a informar al adolescente que se encontraba detenido leyéndole sus derechos, informando al Fiscal de Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que tenia en su poder y oculto entre sus ropas, un envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta Policial Nº 241 de fecha 21/02/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía oculto entre sus ropas un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada marihuana.
2º Del acta de Retención de Droga de fecha 21/02/2011, inserta al folio 12, que el envoltorio contentivo de la sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana.
3º Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 21/02/2011, inserta al folio 11, en la que señala que el envoltorio incautado en poder del adolescente arrojó un peso bruto aproximado de doscientos diez (210) gramos.
4º Acta de Entrevista que cursa al folio 08 realizada al testigo identificado como OMAR HUMBERTO GUERRERO HERNANDEZ, quien manifestó que al momento que estaba saliendo de su casa iba pasando un muchacho apodado “El Gato” y el me dijo que le diera la cola y le respondió que lo llevaba hasta la arepera, y le respondió que sí que desde ahí el se iba caminando hasta su casa, al llegar a la arepera también llegó los funcionarios policiales, y los revisaron, y resultó que “El Gato” cargaba una bolsa color negro y dentro de ella contenía un envoltorio tipo cuadro, que según los policías, era droga.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta, y el hecho de ser estudiante no lo exime de ser impuesto de una medida de detención preventiva, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2011.-