REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2009 interpuesta por ante la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano NILSON JOSE OJEDA, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente al momento que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Liceo Alberto Arvelo Torrealba de esta ciudad, cuando ingresaron un grupo aproximado de treinta (30) estudiantes pertenecientes a otras instituciones educativas, que al ingresar a dicha institución causaron daños en la cerca perimetral, así como al rincón Bolivariano, de igual manera otro grupo de estudiantes abrieron un boquete en una de las puertas que da acceso a la oficina de la dirección y la sala de profesores con la intención de quemar los que se encontraba en el interior de la misma, emprendiendo veloz huida luego que causaron los daños anteriormente mencionados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 12 de Enero de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal en perjuicio del Estado venezolano. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2011. –