REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio Cinco (05) y seis (06) Acta de Inspección Técnica Nº 413 la cual riela al folio siete (07), Acta de Pesaje de Droga la cual riela al folio ocho (08), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al nueve (09), Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios diez (10) y folio once (11), Oficio 9700-087-2505 el cual riela al folio doce (12) 9700-087--2464, el cual riela al folio trece (13) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio catorce (14), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado abogada en ejercicio, Abg. Katerine Silveri Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.689, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Katerine Silveri Quien expone: “Solicito una medida menos gravosa, ayuda psicológica, Orientación por cuanto mi defendido me manifestó ser consumidor, es por lo que creemos que necesite una guía, una ayuda asistir a la Oficina Nacional Anti Drogas O.N.A o algo así, también se encuentra presente su madre en las instalaciones del Circuito Judicial Penal. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Febrero 2011, en horas de la tarde, se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, a fin de aplicar operativos por las diferentes barriadas de la ciudad, comenzado el operativo y cuando se trasladaban específicamente por el Barrio Corralito, Calle 14, Carrera 4 y 5 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que en presencia de dos testigos se le realizo el registro de persona, localizándole específicamente en el bolsillo derecho del, pantalón veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de la presunta droga COCAÍNA, la cual arrojo un peso bruto de 20 gramos con 300 miligramos por lo que quedo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que a las 8y 30 horas de la noche al momento que realizaban revisión de vehículos y personas, y transitaban por la calle 14 entre carreras 4 y 5 del Barrio Corralito de esta ciudad, visualizan a un ciudadano que vestía para el momento un suéter multicolor y jean color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo a la búsqueda de un testigo denominados testigo 01 y testigo 02, procediendo a realizarle una inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, VEINTE (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con un segmento de hilo color gris, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color beige, de presunta co0caína, las cuales fueron colectadas, quedando identificado este ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicándole que quedaría en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, informando al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que tenia en su poder y oculto entre sus ropas, envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:


1º Del Acta de investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía oculto entre sus ropas veinte (20) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína.
2º Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 22/02/2011, inserta al folio 08, en la que señala que los 20 envoltorios incautado en poder del adolescente arrojaron un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos.
4º Acta de Entrevista de fecha 22/02/2011, que cursa al folio 10 realizada al testigo denominado como TESTIGO NÚMERO UNO, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 08;30 horas de la noche al momento que se trasladaba por el barrio corralito funcionarios policiales le solicitaron colaboración como testigo de un procedimiento a realizar, procediendo a revisar a un muchacho y en su presencia fue revisado encontrándole en un bolsillo del pantalón varios envoltorios tipo cebollitas de color negro.
5º Acta de Entrevista de fecha 22/02/2011, inserta al folio 11, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NUMERO DOS, quien expone que al momento que se trasladaba por el barrio corralito, una comisión de la PTJ le solicitaron que fuera testigo de una revisión a realizarle a un muchacho, por lo que aceptó, y al revisar a este muchacho le encontraron en un bolsillo del pantalón, varios envoltorios de color negro tipo cebollita.
6º Acta de Inspección Técnica Nº 413 de fecha 22/02/2011, inserta al folio 07, realizada en la calle 14 entre avenidas 4 y 5 del barrio corralito, vía pública de esta ciudad de Barinas, lugar de los hechos y aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2011.-