REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nro. CR-1 DESURB-SIP-0070, la cual riela a los folios Cinco (05) y seis (06) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención la cual riala al folio ocho (08) Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diez (10), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio once (11), Acta de Retención de presunta Droga la cual riela al folio doce (12) Oficio CG-DIP-176-11, el cual riela al folio trece (13), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados abogados en ejercicio, Antonio José Linero y la Abg. Flor de María Uribe Pérez, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Abg. Antonio José Lineros, quien expone: “Esta defensa considera que las circunstancias y elementos de convicción mencionados y contenidos en actas policiales se muestra de que supuestamente se le incauta una presunta droga a nuestro defendido, consideramos que en el transcurso de la investigación haremos probar a este Tribunal, por lo que aspiramos que el tribunal considere la posibilidad de darle a nuestro defendido una medida cautelar, estamos concientes que no cuenta con el apoyo de su madre pero si con el apoyo de unos tíos y el es un mucho con excelentes calificaciones, ya que de no ser así nuestro defendido tendría que dejar de estudiar, considerando que el adolescente esta estudiando consignamos en este acto Constancia de Buena Conducta, Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 23 de Febrero 2011, en horas de la mañana se constituyo una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (DESURB) a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Asunto: EP01-P-2011-002525 decretada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado en la siguiente dirección: Barrio Carlos Márquez, Calle 03, Casa Nº 11-09, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a la practica de la misma siendo recibida la comisión por un ciudadano mayor de edad y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando en la habitación identificada con el numero seis; se localizó entre la colchoneta una (01) panela en forma rectangular contentiva en su interior de restos vegetales secos compactados con olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, seguidamente fue revisado el patio del inmueble específicamente donde se encontraba una arena la cual al ser removida se localizo una (01) panela de forma rectangular contentiva en su interior de restos vegetales de la droga MARIHUANA las cuales arrojaron un peso Bruto de un Kilo Seiscientos Noventa Gramos (1,690Kg) por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP0070, de fecha 23/02/2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal EP01-P-2011-002525 de fecha 22/02/2011 siendo las 6;30 de la mañana se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el barrio Carlos Márquez, calle 03, casa Nº 11-09, de esta ciudad de Barinas, en compañía de dos testigos, denominados como Testigo nº 01 y testigo Nº 02, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificándose como funcionarios, informándole el motivo de la visita, dándole lectura a la orden de allanamiento, así mismo estaba presente un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que no tenían abogado ni persona de confianza, seguidamente procedieron a revisar el inmueble
en la sala, comedor, cocina, habitaciones donde no encontraron nada, luego en la habitación signada con el número 06 se incautó entre una colchoneta una panela en forma rectangular cubierta con tirro de embalar de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales secos compactados, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue incautada; seguidamente procedieron a revisar el patio del inmueble donde se encuentra un montón de arena que al ser removida se encontró una panela en forma rectangular cubierta por tirro de embalar color verde contentiva en su interior de restos vegetales secos compactados de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada; procediendo a la detención de los ocupantes antes mencionados, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el interior de un inmueble en compañía de otra persona adulta, en cual fueron encontrados ocultos dos envoltorios tipo panela, contentivos de presunta droga conocida como marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP0070, de fecha 23/02/2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento ésta se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita domiciliaria y en el cual fue encontrado en forma oculta dos envoltorios tipo panela contentivos en su interior de restos vegetales secos de la presunta droga denominada marihuana.
2º Del acta de Retención de Droga de fecha 23/02/2011, inserta al folio 08, que señala la retención a los ciudadanos identificado en acta policial, de DOS (02) panelas de forma rectangular contentivas en su interior de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana.
3º del Acta de pesaje de Presunta drogas, de fecha 23/02/2011, inserta al folio 09,
DOS (02) panelas de forma rectangular contentivas en su interior de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, que arrojaron un peso bruto total de UN (01) KILO CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS.
4º Del Acta de Entrevista inserta al folio 13, realizada a una persona denominada como TESTIGO Nº 01, quien manifestó que al momento que se encontraba al frente de la Escuela Técnica Industrial unos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron que sirviera como testigo de un allanamiento y se dirigieron a una vivienda en el barrio Carlos Márquez, calle 3, casa Nº 11-09, donde un guardia tocó la puerta principal, el jefe de la comisión le informó a un señor que dijo ser el propietario que se trataba de una orden de allanamiento, que leyó, procediendo a revisar la casa donde en un cuarto que está la fondo del lado derecho observan una cama de cemento con su colchón, y una colchoneta enrollada que al ser abierta salió una panela de forma rectangular cubierta con tirro de embalar color verde, y donde pudo observar en su interior hojas secas compactadas con semillas, luego pasaron a un montón de arena donde al ser escarbada consiguió el guardia, una panela igual a la encontrada en uno de los cuartos.
5º Del Acta de Entrevista inserta al folio 15, realizada a una persona denominada como TESTIGO Nº 02, quien manifestó que al momento que se encontraba al frente de la Escuela Técnica Industrial una patrulla con funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron que sirviera como testigo de un allanamiento y se trasladaron a una vivienda en el barrio Carlos Márquez, calle 3, casa Nº 11-09, donde un guardia tocó la puerta principal, el jefe de la comisión le informó aun señor que dijo ser el propietario que se trataba de una orden de allanamiento, que leyó, procediendo a revisar la casa donde en un cuarto que está la fondo del lado derecho observan una cama de cemento con su colchón, y una colchoneta enrollada que al ser abierta salió una panela de forma rectangular cubierta con tirro de embalar color verde, y donde pudo observar en su interior hojas secas compactadas con semillas, luego pasaron a un montón de arena donde al ser escarbada consiguió el guardia, una panela igual a la encontrada en uno de los cuartos.
6º Acta de Inspección Técnica de fecha 23/02/2011, inserta al folio 17, practicada en una vivienda ubicada en el barrio Carlos Márquez, calle 03, casa Nº 11-09, parroquia corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas, donde deja constancia que en la habitación signada con el número 6 fue donde se incautó una de las panelas con sustancia prohibida, así como en el patio donde se encuentra un montón de arena dentro de la cual se incautó otra panela de sustancia prohibida.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; así mismo el hecho de ser estudiante el adolescente no lo exime de que le sea impuesta la medida cautelar solicitada, sin importar la gravedad del hecho punible; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2011.-