REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abog. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para los adolescentes imputados el delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes fueron asistidos por el defensor público de adolescentes, abogado Miguel A. Guerrero M., y el defensor privado, el abogado en ejercicio José Alexander Mora, quienes estando presentes aceptaron la designación, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal y solicito una medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.” El defensor privado. Abg. José Alexander Mora seguidamente expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 24 de Febrero del 2011, en horas de la tarde aproximadamente los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, de seguridad urbana Barinas DESUR encontrándose en labores de patrullaje , cuando recibieron llamado por la central de radio , informando que se trasladaran hasta el LICEO “Raimundo Andueza Palacios” ubicado en la calle Mérida con Av. Rómulo Gallegos, donde un grupo de jóvenes se encontraban presuntamente lanzando objetos contundentes, contra dicha institución , al ver la Comisiona Policial , emprendieron la huida, por lo cual procedieron a la detención de dos (02) adolescentes, realizando la inspección ocular a dicha institución el cual fue objeto de daños físicos ( ventanas y puertas rotas) además del mobiliario perteneciente a la misma, seguidamente se procedió a realizar una fijación fotográfica de los daños ocasionados, así mismo sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, indicándole a los adolescentes que quedarían en calidad de aprehendidos siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio Nº 0674, la cual riela al folio cuatro (04), Acta Policial la cual riela folio (05) y vuelto, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes) las cuales rielan a los folios seis (06) y vuelto, siete (07) y vuelto, Solicitud de reconocimiento Medico Legal la cual riela al folio ocho (08), Acta de entrevista la cual riela al folio diez (10) y once (11), Acta de entrevista la cual riela al folio doce (12) y trece (13) y Auto de Apertura de Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial CR-1 Desur-SIP-Nro 0072, de fecha 23/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de seguridad Urbana Barinas, quienes dejaron constancia que recibieron instrucciones ordenándoles que se dirigieran hacia la escuela Raimundo Andueza Palacios ubicada en la calle Mérida con Avenida Rómulo Gallegos donde se presentaba una alteración del orden público, al llegar los funcionarios al lugar observan un grupo de presuntos alumnos quienes lanzaban objetos contundentes (piedras y botellas), quienes al notar la presencia policial optaron por abandonar el lugar, por lo que se procedió inmediata a la detención preventiva de dos (02) adolescentes quienes vestían con camisas color beige y distintivos de otras unidades educativas, procediendo a realizar una inspección ocular en el edificio público observando daños físicos en ventanas y puertas rota, y además en el mobiliario pertenecientes a la unidad educativa, procediendo a la fijación fotográfica en presencia de dos testigos mencionados como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, procediendo a identificar a los adolescentes como 1º IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2º IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando detenidos, e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y a pocos momentos de haber arrojado objetos contundentes en contra de una institución educativa pública, ocasionando daños materiales a las instalaciones de la misma, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la co-autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial CR-1 Desur-SIP-Nro 0072, de fecha 23/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de seguridad Urbana Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, donde señalan que fueron aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible y cerca del lugar
2º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2011 inserta al folio 10, realizada a un ciudadano denominado como TESTIGO Nro. 01, quien manifestó que al momento de sonar el timbre para la formación de la tarde llegaron jóvenes portando logos del instituto Manuel Palacios Fajardo, sorprendiendo a la portera, eran aproximadamente 15, quienes arremetieron contra las instalaciones internas de la institución Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, destrozando con piedras y demás objetos contundentes, las carteleras, ventanas, símbolos patrios, entre otros objetos y mobiliario de la Escuela, procediendo a llamar vía telefónica al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana del a guardia Nacional.
3º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2011 inserta al folio 12, realizada a un ciudadano denominado como TESTIGO Nro. 02, quien manifestó que al momento de sonar el timbre para la formación de la tarde llegaron jóvenes presuntamente del Instituto Manuel Palacios Fajardo, sorprendiendo a la portera, eran aproximadamente 15, quienes arremetieron contra las instalaciones internas de la institución Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, destrozando con piedras y demás objetos contundentes, las carteleras, ventanas, símbolos patrios, entre otros objetos y mobiliario de la Escuela, procediendo a llamar vía telefónica al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana del a guardia Nacional.
4º Fijaciones fotográfica realizadas en las instalaciones de la Unidad Educativa de la Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, insertas del folio 14 al 27.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2011.-