REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Isabel Rodríguez Villamizar.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue aprehendida la adolescente arriba Mencionada por cuanto agredió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien le ocasiono lesiones tanto en el rostro como en el cuerpo, razón por la cual fue aprendida la adolescente mencionada quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia Común, la cual riela a los folios Cinco (05) y seis (06) Oficio 9700-050-0566 el cual riela al folio siete (07), Acta de Investigación Penal y anexo la cual riela a los folios ocho (08) folio nueve (09) y folio Diez (10). Acta de Inspección Técnica la cual riela al Once (11) Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio folio doce (12) y vuelto. Oficio 9700-050-0570 el cual riela al folio trece (13) Oficio 9700-050-0565 el cual riela al folio catorce (14) Oficio 9700-050-0571 el cual riela al folio quince (15), Oficio 9700-050-0573 el cual riela al folio dieciséis (16) Oficio 9700-050-060 el cual riela al folio diecisiete (17) y Oficio 9700-050-061 el cual riela al folio dieciocho, Auto de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia que se trasladó hacia el sector los mangos, carrera 6 con 17, diagonal al depósito de la empresa coca Cola de Venezuela, de la población de Santa Bárbara, una vez en el lugar señalado se encontraba presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de denunciante quien les hizo entrega de una copia de la partida de nacimiento de la misma, indicándoles el lugar donde se suscitaron los hechos practicando la respectiva inspección ocular del lugar, acto seguido se trasladaron hacia el sector centro carrera 4 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-56 con la finalidad de ubicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez presentes en la dirección anterior realizaron varios llamados siendo recibidos por la prenombrada adolescente identificándonos como funcionarios y señalándoles el motivo de nuestra presencia quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que efectivamente en la misma fecha en horas del mediodía sostuvo una discusión con su compañera de estudio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde luego se agarraron a golpes saliendo lesionada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la cara, procediendo la librarle la respectiva boleta de citación, presentándose seguidamente con su progenitora, siendo detenida, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de la comisión del hecho punible, de haber golpeado y causado lesiones a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de la adolescente, en la que señala que fue aprehendida a pocos momentos de haber propinado golpes a la denunciante ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo.
2) Del Acta de Denuncia Común de fecha 23 de Febrero de 2011, que riela al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento de salir del liceo Elías Araque Muller fue abordada por una compañera de estudio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien le gritó palabras obscenas, quien estaba muy alterada y de repente la agarró del cabello, le pegó con los puños en la cara, lesionándola con un anillo en la mejilla derecha, también en la izquierda, la mordió cerca de un seno, luego la separó un profesor, por lo que se dirigió hasta su casa informando a su mamá lo ocurrido procediendo a llevarla al Hospital y formular la denuncia.
3) Reconocimiento Médico legal de fecha 24/02/2011 inserto al folio 17, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojando los siguientes resultados:”Presenta una excoriación en mejilla derecha, una herida con marca de arcas dentales y equimosis en región de hemotórax derecho cerca de linea axilar anterior.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes deberán firmará acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la Previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la Victima, debiendo mantener una actitud de respeto ante ella. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b del artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes deberán firmará acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la Previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la Victima, debiendo mantener una actitud de respeto ante ella. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2011