REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre el hecho por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente la defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, expone: “Esta Defensa Pública se adhiera a la solicitud fiscal y se me expida copia del acta. Es todo.” Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de Febrero del 2011, en horas de la mañana, encontrándose el Funcionario Sub-Inspector CARLOS JOSE SANCHEZ, en ejercicio de sus funciones como Su/director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibió llamada telefónica, donde le indicaban que en el liceo UNIDAD EDUCATIVA SIMOS BOLIVAR, ubicado en la Población de Barinitas del Estado Barinas, se encontraban un grupo de adolescentes tratando de quemar vehículos, lanzando objetos contundentes contra dicha institución y los presentes, personal obrero, docente y administrativo, e incluso a las personas que transitaban cerca, por tal motivo, por lo que se traslado a la precitada Institución, al llegar al sitio constató la veracidad de la información, ya que se encontraban varios adolescentes los cuales algunos vestían uniformes del Liceo, se encontraban lanzando objetos contundentes contra la Mencionada Institución, los cuales al observar la comisión Policial, arremetieron con piedras y botellas en contra de la integridad de los mismos, siendo necesario que se retiraran a una distancia prudente con la finalidad de no incentivarlos a la violencia, tiritándose de buscar el dialogo como principal recurso para solicitarle a dichos jóvenes que dispusieran de esa actitud contumaz y rebelde en contra de la Institución y los ciudadanos, escucharlos si tenían alguna problemática, pero fue imposible acercarse sin ser agredidos y continuar avanzando y se escucharon algunas detonaciones producto al disparos de un arma de fuego, en vista de esta situación amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Vigente se utilizo la Fuerza Publica Moderada con los Instrumentos que nos prevee el Estado ( una escopeta con Cartuchos de Polietileno), un alrededor de Ochenta (80) jóvenes vociferaron palabras obscenas e improperios en contra de la comisión policial, se les informo a través del Auto-Parlante de la unidad Radio Patrullera: que estaban cometiendo un delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en los artículos 215, 217, 218 y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad Publica contemplados en los artículos 222, 223, 225 tipificados en el Código Penal; seguidamente en una acción y despliegue operacional, se pudo disolver la manifestación y se logra la aprehensión de 05 adolescentes, los demás lograron darse a la fuga, a pesar del esfuerzo por los funcionarios no se logro conseguir otra persona implicada en el hecho, acto seguido se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como el Director de la Institución manifestando que el Liceo es constantemente por los adolescentes quedando todos estos jóvenes aprehendidos a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial 248 la cual riela a los folios cinco (05) y Folio Seis (06) Acta de Denuncia Común la cual riela al folio siete (07), Cinco Actas de los Derechos del Imputado Adolescentes las cuales rielan a los folios ocho (08) nueve (09) diez (10) Once (11) y Doce (12) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio trece (13) Oficio ZP-04/UIP 0166-11 el cual riela al folio catorce (14) y vuelto, Cinco Constancias Medicas de los adolescentes de autos las cuales rielan a los folios quince (15) dieciséis (16) diecisiete (17) Dieciocho (18) y diecinueve (19), Auto de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 248 de fecha 25/02/2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 04, en la población de Barinitas, funcionarios policiales recibieron llamado indicando que en la unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, se encontraban un grupo de adolescentes tratando quemar vehículos lanzando objetos contundentes contra dicha institución y al personal que labora en la misma, así como a las personas que por allí transitaban, al llegar al sitio se constató la información, se encontraban varios adolescente que vestían uniformes del liceo, que se encontraban lanzando objetos contundentes contra la prenombrada institución, los cuales al observar la comisión policial arremetieron con piedras y botellas, siendo imposible acercarse, vociferaban palabras obscenas e improperios contra la comisión policial, logrando disolver la manifestación, procediendo la aprehensión de cinco (05) adolescentes, a quienes les leyeron sus derechos y notificaron al fiscal octavo del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales quien con actitud agresiva y mediante uso de objetos contundentes hacían oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante el uso de violencia física a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 248 de fecha 25/02/2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 04, en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que este ejerció violencia en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
2) Acta de Denuncia común de fecha 25/02/2011, inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ CASTILLO, quien manifestó que actos vandálicos y focos de violencia que estaban ocurriendo en la unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, desde el día martes 15 de febrero del presente año, donde un grupo de estudiantes lanzaron piedras y botellas en contra de la infraestructura de la institución y la integridad física de estudiantes, personal docente y administrativo, y en el día 25/02/2011 se volvió a generar el mismo problema.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2011.-