REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 254, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Drogas, Acta de Pesaje de Droga, Acta de Inspección Técnica, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado abogado en ejercicio, Luis Alberto Torres, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.183 quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar lo cual realizó sin coacción y sin juramento a viva voz en los siguientes términos: “Yo venia de Corralito por la calle 9, hacia la casa de un compañero de un hermano mío, para ver si mi hermano estaba allá o ponerme hablar con el, yo iba por ahí como a las 7:00 ó 7:30 de la noche, en lo que venia la policía y yo no les salí corriendo y me llamaron y me metieron a hacia una vivienda y me golpearon de ahí, ique supuestamente yo tenia droga, me quitaron la ropa y me golpearon. De ahí fue donde me trajeron para acá. A mi me detienen solo yo venia por la acera caminando, me apuntaron y me metieron, yo sin saber, ¿por que? yo no tengo nada que ver, no ando con cosas malas ni tengo vicios. Y quiero decir que anoche allá donde estoy, los chamos me querían violar. Yo ando asustado por eso. Yo nunca había caído preso. Me dijeron que cuando viniera un familiar mío lo iban a ver para dañarlo en la calle. Estoy asustado por eso. Ahorita tengo un dolor en los oídos y en la garganta porque los que me golpearon me daban con la rodilla en la cabeza, aquí esta el récipe médico, me tuvieron que llevar anoche al ambulatorio porque ando mal, me duele la espalda, la cabeza y el oído. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el adolescente exactamente donde lo detiene? Respondió: Por la calle 9 de Corralito. Me llamaron y me metieron a una vivienda. Creo que la vivienda es gris o blanca, es de las viejas, de las que tienen dos cuartos y un baño. De ahí me agarraron y me llevaron a la calle 10, donde me golpearon. 2.- ¿Diga el adolescente, con quien lo detienen y por que? Respondió: Me detienen solo, y no se ¿por que? no entiendo ¿Por qué? 3.- ¿Diga el adolescente si Ud. Aproximadamente a las 8:30 de la noche del día 25 se encontraba con dos personas en el Barrio Corralito, calle 10? Respondió: No. 4.- ¿Diga el adolescente que funcionarios los detiene y que personas andaban con ellos para el momento de la detención? Respondió: Andaban bastantes y me pusieron una bolsa en la cara y no me di cuenta y andaban de civil pero eran policías. 5.- ¿Diga el adolescente si conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Respondió: A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si lo distingo de lejos, porque como tiene moto y se la pasa para arriba y para abajo. A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si la conozco porque llegue a estudiar con ella. 6.- ¿Diga el adolescente si sabe a que se dedican estas personas? Respondió: No se a que se dedican. 7.- ¿Diga el adolescente a que se dedica? Respondió: Yo trabajo con mi papá como ayudante del camión y cuando no estoy trabajando salgo a buscar trabajo. Ahorita estoy sin trabajo porque mi papá esta en Apure, porque la abuela se enfermo y ahorita estoy sin trabajo. 8.- ¿Diga si estaba conversando con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando fue detenido? Respondió: No, yo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había mirado temprano como a las 3 en la calle 8 y a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la mire por la calle 11. Yo tengo novia para arriba y me la paso en corralito II. 9.- ¿Diga el adolescente si Corralito se divide en sectores? Respondió: Si, corralito son I y II y a mi me detienen en el II. Yo vivo en la calle 14. 10.- ¿Diga si vio a una persona que fungía como testigo? Respondió: No vi a nadie me taparon la cara y me golpearon. Y supuestamente encontraron droga y dijeron que era mía. Pero no. No se que droga consiguieron. 11.- ¿Diga el adolescente si estudia? Respondió: No estudio, trabajo. 12.- ¿Diga el adolescente cuando se termino el procedimiento a cuantos trasladaron? Respondió: A mi me trasladaron a parte o sea que yo llegue primero y luego llego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, detenido. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado interrogo al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el adolescente si cuando llego al lugar había alguien más ahí? Respondió: Si, estaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahorita que me acuerdo. 2.- ¿Diga el adolescente si había otra persona allí? Respondió: No, no había más nadie. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado expuso: “La defensa solicita según la Constitución Nacional, articulo 46 que dice que “Todo ciudadano necesita ante cualquier trato degradante y humillante y como se puede observar al adolescente este fue sometido a trato humillante y se puede observar en el cuerpo del procesado que fue golpeado y como este proceso no es inquisitivo como el de la Santa Iglesia que se le de una oportunidad y solicito que a los funcionarios que se les habrá una investigación por golpear al adolescente. Este procedimiento goza de nulidad con respecto al allanamiento del 210 del COPP, tal como del folio 5 se desprende que los funcionarios describen que luego de introducirse en el lugar de los hechos, es que mandan a buscar un testigo, lo cual no manifiesta la realidad de los hechos. Y mi defendido manifiesta que lo detienen en un lugar y lo llevan a otro, lo cual es violatorio del debido proceso. Se desprende de la mentira de las actas policiales, las cuales ocultan algo, por buscar a un testigo luego de realizar el procedimiento. Ciudadano Juez Ud. esta para depurar el proceso por lo que mi defendido merece que le den fe a su dicho. Crea en la palabra del adolescente cuando dice que fue detenido en un lugar y llevado a otro, eso se llama siembra. Lo cual es una demostración de mentira, por ser primera vez considere una medida cautelar o arresto domiciliario o cualquier medida que considere el Tribunal por el derecho que tiene el adolescente de ir libre a juicio. Es primera vez. Hay una serie de elementos que señalan que el procedimiento es irregular. Lo establece la Constitución Nacional que los Tribunales deben ser imparciales al pedimento fiscal en cuanto a la Privación de Libertad. Mi defendido debe gozar de una medida de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual consigno Constancia de Residencia y de Conducta, para demostrar al tribunal que tiene una residencia fija y que no existe peligro de fuga. El hecho de que viva en Corralito, no lo hace responsable de lo que se haga en ese lugar. Cuando los funcionarios policiales van para allá, meten a cualquiera preso y asumen que tiene que ver con hechos delictivos, por el solo hecho de vivir en un barrio. Es importante que vea la conducta retraída del muchacho y el manifestó que lo iban a violar anoche en el sitio de reclusión por lo que también pido que se tomen las medidas necesarias para resguardar su integridad. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal solcito el derecho de palabra y expuso: El Ministerio Público, oída la declaración de la Defensa Privada y del propio adolescente, actuando como parte de buena fe, solicita; se acuerde experticia medico legal al adolescente, a los fines de ser enviada a la Fiscalía Superior quien a su vez distribuirá a la Fiscalía Novena, la cual es la que tiene competencia con lo aquí narrado y relacionado con la presunta actuación policial y así también se determinará si fue sometido a abuso sexual en el centro de internamiento. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 25 de febrero de 2011, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en funciones de patrullaje, en el Barrio Corralito, calle 10, observan a dos (02) hombres y a una mujer, que al darle la voz de alto se introducen en una vivienda y amparados en el articulo 210 del COPP, en compañía de un testigo, recorren el inmueble ventilando y encontrando en el patio trasero de dicha vivienda un envoltorio con restos vegetales de color verde y olor fuerte que por máximas de experiencia, establecieron que se trataba de la droga conocida como Marihuana y una bolsa de material sintético con una sustancia en forma de polvo, con características de la sustancia ilícita conocida como Cocaína. Por lo cual aprehenden al adolescente antes identificado. Hechos que constituyen para el adolescente la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 254 de fecha 25/02/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente al realizar patrullaje por el barrio Corralito, calle 10, visualizan a tres ciudadanos, dos hombre y una mujer en actitud sospechosa, quienes al darle la voz de alto salieron en veloz huida y se introdujeron en una vivienda en estado de abandono, por lo que procedieron a ubicar a una persona que sirviera de testigo donde procedieron a verificar el inmueble, encontrándose en el piso de tierra del patio trasero del inmueble, UN (01) ENVOLTORIO en forma de cuadro envuelto en papel aluminio con restos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS con DOS (02) MILIGRAMOS; y UNA (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo color ocre, las cuales emanan un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto de DOS (12) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS; quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quienes quedaron aprehendidos, les leyeron sus derechos e informaron a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en compañía de dos personas más, al momento que tenia ocultaban envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominadas marihuana y cocaína, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta Policial Nº 254 de fecha 25/02/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue perseguido y aprehendido por los funcionarios al momento que tenía oculto en el patio de un inmueble, dos (02) envoltorios contentivos de la presunta droga denominadas marihuana y cocaína.
2º Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 25/02/2011, inserta al folio 12, en la que señala UN (01) ENVOLTORIO en forma de cuadro envuelto en papel aluminio con restos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS con DOS (02) MILIGRAMOS; y UNA (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo color ocre, las cuales emanan un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto de DOS (12) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS.
3º Acta de Retención de Droga de fecha 25/02/2011 inserta al folio 11.
4º Acta de Entrevista de fecha 25/02/2011, que cursa al folio 07, realizada al testigo denominado como TESTIGO 01, quien expuso que en esa misma fecha se encontraba en su casa durmiendo, le tocaron la puerta unos funcionarios policiales que le solicitaron que fuera testigo de un procedimiento, por lo que se trasladó con ellos hasta la calle 9 con calle 10 donde se encontraban unos ciudadanos dentro de una casa y al pasar al interior de la misma comenzaron a revisar el patio donde observó que los funcionarios consiguieron un envoltorio en papel aluminio que contenía en su interior presunta marihuana y otra bolsa plástica transparente que tenía en su interior presunta cocaína.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Así mismo conforme lo solicitado por las partes se acuerda el reconocimiento médico legal del adolescente.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2011.-