REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Diciembre de 2010 en horas de la mañana, al momento de encontrarse el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA caminando por el sector campo alegre, Municipio Obispo específicamente por la Canoa, cuando observo que dos ciudadanos uno vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, de contextura delgada y el otro vestía con franela blanca y pantalón Jean y de contextura delgada, ellos se les acercaron y pudo observar que el adolescente vestía con una camisa de color verde y bermudas de color gris, tenia en su mano un cuchillo blanco con cacha marrón y el que vestía con franela blanca y pantalón Jean tenia un arma con cacha color marrón, procediendo a amenazarlo con la referida arma para despojarlo de su vehiculo automotor (moto), Marca: Quipai 150, color gris año 2008, dándose a la fuga, trasladándose hasta la sede policial donde informó lo sucedido y lograron la ubicación de uno de los autores del hecho quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales a del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste detención en su propio domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá firmar acta compromiso.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0468, de fecha 15 de Diciembre de 2010, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por el funcionario actuante S/2DO. RAMOS GALINDE ENMNUEL JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “El día 15 de Diciembre de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el puesto de comando unificado del DIBISE Mi Jardín, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informo que siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, se presentó el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.203.077,…, informándome que aproximadamente a una cuadra y media se encontraba un sujeto que presuntamente se había robado una moto Quipai 150, color gris, año 2008, en el sector campo alegre, municipio obispo específicamente por la canoa, razón por la cual se procedió a salir en búsqueda del presunto sospechoso en vehiculo militar,…, al llegar al sitio se observo a un sujeto que vestía de la siguiente manera: con una camisa de color verde y bermuda de color gris, se le solicitó su cedula de identidad quien informo de no portarla de la misma forma se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: …, seguidamente facultándome en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogue al ciudadano sobre si tenia en su poder o adherido a su cuerpo cualquier sustancia u objeto de interés criminalistico y les dijo, que ser así que lo entregaran, a lo9 que respondieron que no, seguidamente se les indico que se dieran la vuelta y colocaran las manos contra la pared, efectuando dicho registro corporal no encontrando nada, de igual forma se procedió a preguntarle al ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima) sobre si reconocía al mencionado quien informo que si y que el mencionado ciudadano lo había robado su moto junto con otro ciudadano el cual no se encontraba en el sitio, de la misma forma se le informo al ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima) sobre el contenido de los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si el iba a proceder a formular la denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a lo que respondió que si, de inmediato se procedió a efectuar la lectura del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2º Acta de Denuncia, que riela al folio 08, suscrita por el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 15 de Diciembre aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, me encontraba caminando por el sector campo alegre, municipio obispo específicamente por la canoa, cuando observe que dos ciudadanos uno vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, de contextura delgada y el otro vestía con una franela blanca y pantalón Jean y de contextura delgada, ellos se me acercaron y pude observar que el que vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, tenia en sus manos un cuchillo blanco con cacha marrón y el que vestía con una franela blanca y pantalón Jean tenia un arma de color blanco con cacha marrón, ellos me apuntaron y me amenazaron diciéndome que les diera mi moto era una moto Quipai 150, color gris, año 2008, yo se las día con la finalidad de que no me hicieran nada, después yo me traslade hasta la sede de la Policía del Estado Barinas a formular la denuncia ellos me pidieron una factura de la moto que me habían robado, yo fui a sacar la copia y me pude dar de cuenta que en la esquina de la calle 3, del barrio Mi Jardín, se encontraba uno de los ciudadanos que me habían robado, yo rápidamente fui a solicitarle ayuda a los funcionarios de la Guardia que se encontraban en la Carpa de la Guardia Nacional, al llegar le explique mi situación a los guardias que se encontraban en la carpa, inmediatamente salieron en una patrulla y lograron agarrar a unos de los ciudadanos que me habían robado, ellos me trasladaron al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que decir”.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que no existe testigo presencial o referencial alguno ni otro elemento de convicción que pudiera corroborar los hechos narrados por la victima en la denuncia, aunado que tampoco existe acta de retención de vehículo automotor, ni tampoco algún tipo de arma incriminada, por lo que no se determina el grado de participación y la responsabilidad que pudiera tener el adolescente; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2011.-