REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende en acta de Denuncia de fecha 12 de marzo de 2010 interpuesta ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, quien denunció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto en horas de la noche estaban reunidos varios niños menores de 08 años de edad, en la urbanización cuatricentenaria donde residen, entre ellos su hijo de 06 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. cuando en ese momento se presentó el adolescente denunciado, con intenciones de quitarle la silla a su hijo, donde él se encontraba sentado, a lo que le respondió que no, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio dos golpes con su mano en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio un tercer golpe en la cabeza, por lo que su hijo se le levantó llorando y se dirigió a la casa donde le contó lo ocurrido, por lo que la denunciante se dirigió hacia donde estaban los niños y le reclamó acerca de lo ocurrido, y este adolescente la ofendió con palabras obscenas y se le fue encima donde forcejearon y el adolescente le lanzó varios golpes, escudándose con sus brazos causándole varios hematomas en ambos brazos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta De Denuncia, de fecha 12/03/2010 interpuesta ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, la cual riela al folio 05, quien manifestó que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que ella le reclamó por haber golpeado a su hijo, éste procedió a agredirla con palabras obscenas y se le vino encima donde forcejearon y le lanzó varios golpes teniendo que poner los brazos como escudo para protegerse causándole hematomas en ambos brazos.
2º Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2010 suscrita por el funcionario Agente Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quien dejó constancia que recibió en labores de guardia actuaciones emanadas de la Fiscalí Octava del Ministerio Público del Estado Barinas y auto de apertura de la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE.
3º Reconocimiento médico legal Nº 0220 de fecha 18/03/2010, inserto al folio 04, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, obteniendo los siguientes resultados:”Paciente valorada en este servicio el día 12/03/2010; 2.- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona, 3.- Contusiones equimóticas en cara ventral de ambos antebrazos, 4. Hechos que ocurrieron en fecha 10/03/2010; 5.- Estado general: Bueno; 6.- Tiempo de curación: siete (07) días; 7.- Privación de ocupación: siete (07) días; 8.- Asistencia Médica: Tres (03) días; CARÁCTER LEVE.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia realizada por la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE quien manifestó que el adolescente investigado la agredió físicamente; pero señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera no se logró la comparecencia de la denunciante a la sede Fiscal a fin de indicarle los diferentes actos del proceso a seguir; y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2011.