Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquiz Espinosa, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios PTTE Mejias Ricardo Daniel, SM/3RA Rivero Perdomo José Fabián y S/2DO Tovar Duran Jonathan; adscritos a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana – Barinas (DESUR) del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.- (Datos a Reserva del Ministerio Publico).Testigo 2 (Datos a Reserva del Ministerio Publico). Pruebas Documentales 1.-Experticia Química/Botánica suscrita por las expertas Adelquiz Espinosa, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscita por el funcionario PTTE Mejias Ricardo Daniel, adscrito a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana – Barinas (DESUR) del Estado Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Tomando en cuenta lo expuesto por el Ministerio Publico las circunstancia del adolescente tomando en cuenta que la familia se encuentran presentes en la sede del tribunal con la disposición de cumplir con el proceso y responsabilizarse con todo el comportamiento del adolescente y evitar que vuelva a suceder y este pueda estar en el seno de su familia; pido al Tribunal la posibilidad que la sanción impuesta sea menos Gravosa que la privación de Libertad podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia Corazón de Jesús, específicamente en las adyacencias del Barrio Negro Primero de esta Ciudad de Barinas, cuando observaron a un ciudadano quien portaba en su mano derecha un paquete negro, quien al visualizar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, pero este al percatarse de la presencia policial emprendió una huída hacia el interior de un inmueble, ubicando a los testigos de ley, para posteriormente realizarle una revisión de persona, inmediatamente se procedió en compañía de los ciudadanos testigos a ingresar al porche o fachada del inmueble, se le procedió a incautar el paquete que soltó a sus pies luego de ser captura el cual posee las siguientes características: una bolsa negra elaborada en material sintético transparente dentro del cual se encontraban restos de vegetales de color verde pardoso en forma compacta y rectangular el cual posee las siguientes dimensiones aproximadamente: siete centímetros (07cmts) de largo y cuatro centímetros (04 cmts), arrojando un peso bruto de 117 gramos, razón por la cual quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0008, de fecha 13 de Enero de 2011, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la sustancia encontrada.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación dentro de una bolsa color negro en cuyo interior fue encontrado un envoltorio elaborado en material sintético dentro del cual fueron encontrados restos vegetales de color verde pardoso en forma compacta y rectangular, de la presunta droga denominada Marihuana; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público
2) Acta de Retención, que riela al folio ocho (08), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, SM/3RA. RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, quien deja constancia de la retención de la presunta droga y del adolescente antes identificado.
3) Acta de Pesaje de presunta droga, que riela al folio nueve (09), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Una bolsa elaborada en material sintetico de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio contentivo a su vez de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, con peso bruto aproximado de ciento setenta y siete gramos (177 grs.).
4) Acta de inspección técnica, que riela al folio diez (10), suscrita por el funcionario actuante PTTE. MEJIAS GARRIDO RICARDO DANIEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, y bajo el control y disposición del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentó el envoltorio y la sustancias en el contenidas, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 14, 15, 16 y 17, suscritas por los TESTIGOS Nº 01 y Nº 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron como testigos observando el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita y la aprehensión del adolescente.
Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta policial en cuanto observaron el momento que el adolescente se encontraba dentro del inmueble donde incautaron una bolsa de material sintético que dentro de la misma se encontró un envoltorio que contenía en su interior restos vegetales en forma compacta, al ser testigos presenciales de los hechos.
6) Experticia Botánica Nº 0120/11 de fecha 17/01/11, suscrita por las expertas Julieta Segovia y Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 69, realizada a las sustancias incautadas al adolescente, que arrojaron como resultado, un peso de ciento sesenta y nueve (169) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente estaba dentro del inmueble y tenía bajo su disposición y poder, el envoltorio contentivo de la sustancias ilícitas que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 en el barrio Negro Primero, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar estructurado, conformado por familia conyugal, con características funcionales, cuenta con normas y límites en el hogar, así como una autoridad efectiva, representada por su padre; pero señalan que hace varios meses comenzó a relacionarse con amistades inadecuadas, lo que representa una señal de alerta. Los representantes se muestran conciente de la problemática, se desarrolla en un ambiente que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuenta con afecto y apoyo familiar. La problemática legal que presenta el joven ha afectado emocionalmente a su grupo familiar ya que contradice los valores y principio que son inculcados en el hogar.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad del padre, de carácter afable, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de reinserción escolar, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente.5.-. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.7.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito.8-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente.5.-. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.7.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito.8-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2011.-