REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La adolescente fue asistida por Defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaba dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 02 de Febrero de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Sub/ Estación La Caramuca, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica, por parte de la Comunidad informando que en el parcelamiento OMITIDO CONFORME A LA LEY, se encontraban dos sujetos quienes se dedicaban a la venta de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de lo antes expuesto se traslado una comisión en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio visualizaron a dos sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose a un rancho, por lo que optaron en darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos pertenecientes al prenombrado Órgano de Investigación, quedando identificado uno de ellos como el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizándole una inspección de persona sin encontrar interés Criminalistico, dando inicio a la revisión del inmueble donde se observo encima de una mesa sobre un libro 06 envoltorios tipo cebolla en material sintético, plástico de color negro consistente en una sustancia natural herbácea en resto de semilla y vegetales de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante con las características similares a la presunta Sustancia Ilícita denominada MARIHUANA con un peso aproximado 4,1 gramos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nro. 139, la cual riela al folio seis (06) y vuelto Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela folio siete (07), Dos Actas de entrevista las cuales rielan a los folios ocho (08) y folio nueve (09) Acta de Inspección Tecnica la cual riela al folio Diez (10) Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al folio Once (11) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio doce (12), auto de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. Carmen Maria León de Rodríguez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 139 de fecha 02/02/2011, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio por el OMITIDO CONFORME A LA LEY, observaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose a un rancho, por l oque le3 indicaron a dos ciudadanos del sector que sirvieran como testigos, por lo que se introdujeron al rancho que funge como vivienda, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a revisar el interior de la vivienda observando encima de una mesa, sobre un libro unos envoltorios, observados en presencia de los testigos, la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas en material sintético plástico, color negro, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea y restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares de la sustancia ilícita denominada marihuana, procediendo a detener a las dos personas, entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informándole el motivo de la misma, leyéndole sus derechos e informando del hecho al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales al momento de que tenía bajo su poder de disposición envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incursa en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que tenía en su poder envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Del Acta Policial Nº 139 de fecha 02/02/2011, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de los seis (06) envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, que riela al folio 08, realizada un ciudadano señalado como CCPBN-DIEP-006 quien manifestó que al momento que iba para su casa se le acercaron funcionarios policiales y le pidieron que sirviera como testigo de un procedimiento policial, al llegar al lugar, observó a dos muchachos, y encima de un libro los funcionarios encontraron unos envoltorios color negro.
3) Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, que riela al folio 09, realizada un ciudadano señalado como CCPBN-DIEP-007 quien manifestó que al momento que iba para su casa se le acercaron funcionarios policiales y le pidieron que sirviera como testigo de un procedimiento policial, al llegar a un rancho observó a dos muchachos, y encima de un libro, varios envoltorios de color negro.
4) Acta de retención de Presunta droga de fecha 02/02/2011, que riela al folio 11, en la que describe seis (06) envoltorios tipo cebollitas en material sintético plástico, color negro, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea y restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares de la sustancia ilícita denominada marihuana.
5) Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 02/02/2011, que riela al folio 12, en la que dejan constancia que los envoltorios antes descritos arrojaron un peso bruto aproximado de de 04,1 gramos.
6) Acta de Inspección Técnica de fecha 02/02/2011, inserta al folio 10, realizada en la OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar de aprehensión del adolescente, y en la que sobre una mesa de madera con objetos y encima de un libro la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas en material sintético plástico, color negro, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea y restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares de la sustancia ilícita denominada marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, quienes deberán firmará acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar conjuntamente con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2011.-