REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido el adolescente acusado por el Defensor Público abogado Miguel Guerrero; presente en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le sea ratificada al adolescente acusado antes identificado, medida cautelar, conforme al artículo 582 de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en el artículo 620, literales b y d de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor público antes mencionado, quien manifestó: “En vista de que el adolescente se declara inocente, solicito la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 29 de Diciembre 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la estación Policial Barinas en el sector asignado específicamente por el Barrio mi Futuro calle 6, donde observaron a un ciudadano adolescente de piel moreno de estatura baja cabello de color oscuro el cual al ver la comisión policial se puso nervioso tratando de darse a la fuga logrando interceptarlo de inmediato en la orilla de la acera al frente de una residencia donde el mismo se expresó de forma grosera contra la comisión se le pregunto si cargaba algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo no respondió nada y se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el mismo dijo que nunca había sacado cedula, el cual manifestó que presentaba un hematoma en la pierna derecha a la altura del muslo el cual se había golpeado en horas tempranas cuando se cayo de la bicicleta al chocar con un muro, se procedió a realizarle una revisión, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, pudiendo observar que en el suelo donde se había interceptado el adolescente se encontraban siete (07) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTERNTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro (04) gramos quinientos noventa (590) miligramos, por lo que quedo aprendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal. Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1º Declaración de los Funcionarios: Cabo segundo (PEB) CARDOZO JOSE, placa T-2222, Agente (PEB) BRICEÑO RAMÓN, placa T-2475, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por cuanto practicaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescente acusado, en la que incautaron la sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º Declaración en calidad de testigo del ciudadano LUIS OMAR VENTA PEREZ, residenciado en el barrio Mi Futuro, calle 7, casa Nº 265, en esta ciudad de Barinas, por cuanto se encontraba al momento que los funcionarios realizaron la inspección personal y localizaron la sustancia ilícita.
3º Declaración de la experta BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien practicó la experticia botánica de la sustancia incautada que resultó ser marihuana; y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida la Experticia Botánica Nº 0101/11 a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas.
Pruebas Documentales: Que deberá ser exhibida a los fines de que sea reconocida y ratificada en su contenido y firma e incorporada por su lectura al juicio oral y privado: Experticia Botánica Nº 0101/11, de fecha 04/01/2011, suscrita por la experta BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas realizada a las sustancias incautadas, la cual cursa al folio 46.
CUARTO: Se Ratifica al adolescente, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas, de conformidad con los literales b y c del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible no se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público., con el fin de asegurar al acusado a los actos del proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifica: Al adolescente, antes identificado, la medidas cautelares sustitutivas antes impuestas, de conformidad con los literales b y c del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el aparte final del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.011.-