REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º Y 151º

Barinas 15 de Febrero de 2011.


ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CAUSA: 2C-2178/2010.
ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN SORELIS CASTELLANO.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUÍS PEÑA.

AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en artículo 375 en relación al articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño; V. M. R, a quien por razones de ley se omiten sus datos, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el joven adulto, por la abogado en ejercicio Abg. CARMEN SORELY CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula N° 138.488, presentes en la sala de Audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al joven adulto, Ut Supra identificado, y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. En primer lugar se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente los fundamentos de sus imputaciones, contenidas en el escrito Acusatorio, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se desarrollaron los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al joven adulto, hoy día acusado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al joven adulto, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar, si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 Eiusdem, toda vez que sea Admitida la Acusación, así mismo se le explicó, la naturaleza y efectos de esa institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó; “ Soy Inocente de los Hechos que se me acusa”. ” Es Todo”.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora privada antes identificada, quien manifestó: “En la declaración de la victima hay algo que no esta claro aquí, en cuanto a la declaración de la victima, en cuanto el dice que el hecho ocurrió el primero de mayo a una hora especifica, el cual deja su duda ya que mi defendido se encontraba en compañía ese día de otras personas, es por ello que existe la presunción de inocencia de mi defendido, según lo establecido en el articulo 540 de la LOPNNA por todos estos argumentos antes expuestos decidimos irnos a juicio para así demostrar la realidad de los hechos, esta defensa le solicita a este honorable Tribunal una medida cautelar según el articulo 582 de la LOPNNA, literal “b” y “c” ya que el no esta gozando hasta los momentos de ningún beneficio. Ofrezco como prueba el testimonio de los ciudadanos: 1°).- Pérez Moyetones Eliécer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-21.171.161, 2°).- Mórale Pérez Javier, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.016; 3°).- Ortiz de Díaz Mireya, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.081; 4°).- Mesa Cepeda Nancy Judith, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.414 y 5°).- Pérez Lubo Isabel Teresa, titular de la cedula de identidad N° V-2.813.612. Finalmente solicito copias simples de todo el expediente. Es Todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a las víctimas, en el orden siguiente: Primeramente a la ciudadana; Huiza García Rosalba en su condición de madre de la victima, quien manifestó: “Yo lo dejo en manos de ustedes, mi hijo me dijo que el muchacho le pasa por un lado riéndose, ¿Que hace el por allá?, yo tengo que pasar el día llevándolo a la escuela, atrás de el niño, por que me da miedo dejarlo solo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Víctor Manuel Rujano, en su condición de padre de la victima, quien manifestó: “El papá de él me dijo que tenia que buscarle los cinco (05) millones que yo le debo. Yo esto se lo dejo a lo que haga la ley, yo estoy de acuerdo a lo que ustedes digan, que más testigo que el niño que me dijo que lo había llevado para una vaquera, le metió la cabeza en una bolsa, abuso de él y lo amenazo diciéndole que lo había matar si me decía algo. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado, con los hechos controvertidos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra acreditado, con las acta Policiales, acta de inspección técnica, exámenes forenses y actas de denuncias y entrevistas de las víctimas, por lo que se desprende de la investigación, elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, de los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que los mismos son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes; se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral por medio de los Principios de Inmediación y Contradicción de las Pruebas, donde se determinará en definitiva, si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable y de ser así, en que grado realizó su participación, en consecuencia observa éste tribunal que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia Resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer serios y fundados elementos, para ordenar la apertura del juicio oral y privado en contra del joven adulto, acusado, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, antes identificado, por la comisión del delito de: Violación Agravada, previsto en artículo 375 en relación al articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño V. M. R., por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describen: En fecha: 06 de Mayo del 2010, fue interpuesta ante las fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, formal denuncia, por la ciudadana; Huiza García Rosalba, la cual manifestó, que su hijo el niño V. M. R., de 09 años de edad, le manifestó que el adolescente, para ese entonces; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, le había bajado los pantalones e interior y tapado la boca para violarlo, cuando se encontraba en la finca del padre del adolescente. Lo cual fue corroborado por el resultado obtenido en el reconocimiento Medico Legal, el cual arrojo como resultado: Laceraciones recientes a nivel Ano-rectal y ratificado por la victima al momento de su declaración, hechos estos que constituyen para el adolescente, la imputación del delito de; Violación Agravada, previsto en artículo 375 en relación al articulo 374 del Código Penal Venezolana en perjuicio del niño V. M. R.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: Violación Agravada, previsto en el artículo 375, en relación al articulo 374 del Código Penal Venezolano, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con el hecho, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes: De conformidad con lo previsto en los artículos 354, 243, 358, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de Expertos; Dr. Iván Nieves, médico Forense adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, por ser quien practico Reconocimiento Médico Legal al niño Víctor Manuel Rujano; Declaración de la Victima, el niño V. M. R. Declaración de los Testigos: Huiza García Rosalba, titular de la cedula de identidad N° V-17.725.651 y Víctor Manuel Rujano Pernia, titular de la cedula de Identidad N° V-6.590.005; Pruebas Documentales: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1358, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas.
SEXTO: Igualmente se admiten las Pruebas ofrecidas por la defensa Privada, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con el hecho, tal como así fueron señalados en la oportunidad de ley, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, tales como las testimoniales de los ciudadanos: 1°).- Pérez Moyetones Eliécer Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-21.171.161, 2°).- Mórale Pérez Javier, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.016; 3°).- Ortiz de Díaz Mireya, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.081; 4°).- Mesa Cepeda Nancy Judith, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.414 y 5°).- Pérez Lubo Isabel Teresa, titular de la cedula de identidad N° V-2.813.612.
SEPTIMO: En virtud de que el joven de autos, en las oportunidades en que el tribunal ha requerido su presencia, el mismo se ha presentado de manera responsable, es por lo que estima que no existe el peligro de fuga, así como tampoco consta en actas que su persona represente un peligro grave para la victima, en consecuencia a ello, el tribunal le Decreta al joven adulto, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, Ut Supra identificado, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582, literales, ”b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Consistiendo en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1. Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización del Tribunal; 3. Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; 4. Prohibición expresa de tener contacto alguno con el niño señalado como victima ni con sus familiares, ni por si ni por interpuesta persona. 5. Obligación de suscribir Acta Compromiso, conjuntamente con su representante legal por ante el Tribunal.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento en que ocurrió el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la presunta comisión del delito de; Violación Agravada, previsto en artículo 375 en relación al articulo 374 del Código Penal Venezolana en perjuicio del niño V. M. R, a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, así mismo Decreta al joven adulto la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en con el articulo 582, literales, ”b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Consistiendo en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; 4. Prohibición expresa de tener contacto alguno con el niño señalado como victima, ni con sus familiares, ni por sí, ni por interpuestas personas. 5. Obligación de suscribir Acta Compromiso, conjuntamente con su representante legal por ante el Tribunal. Y así se Decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. JORGE LUIS PEÑA.


SECRETARIO PENAL.

CAUSA N° 2C-2178/2010.