Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos: El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; En fecha; 13 de Febrero de 2011, siendo las 7:30 horas de la noche, al momento de trasladarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hacia la bodega a comprar unos fósforos y una vela porque no había luz, y de regreso a la casa la llama un muchacho, y se puso a hablar con él, en ese mismo instante su ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observa que la joven se encuentra dialogando con el referido ciudadano y le propino unos golpes; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abogado Ralfis Calles, quien encontrándose presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “Ciudadano juez solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 13 de Febrero de 2011, siendo las 7:30 horas de la noche, al momento de trasladarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hacia la bodega a comprar unos fósforos y una vela porque no había luz, y de regreso a la casa la llama un muchacho y se puso a hablar con él, en ese mismo instante su ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observa que la joven se encuentra dialogando con el referido ciudadano y le propino unos golpes; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud: De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en éste sentido; como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, a pocos instantes de haber agredido a su ex novia, la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual procedió a denunciarlo y señalarlo, como la persona que la había agredido; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia y Acta Policial N° 191. Acta de derechos de la Victima. Acta de Entrevistas y Acta del imputado. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b“ c” y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.- Prohibición de andar en altas horas de la noche, sin su representante legal y 4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y los Oficios conducentes.