En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2.011, siendo las 11:30 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2194/2011, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituyen la presunta comisión de los delitos de; Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el secretario de sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala, Francisco Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien en este acto es designada por el adolescente como su defensora publica y esta acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, cumplidas estas formalidades, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que; En fecha 14 de febrero de 2011, siendo las 10:45 horas de la noche, se encontraban los funcionarios antes mencionados en labores de patrullaje a la altura de la avenida Agustín Codazzi, específicamente cerca de la calle “El hambre”, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano que se transportaba en una moto, quien al ver a la comisión mostró una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a lo que hizo caso omiso, opuso resistencia y acelero la moto tratando de evadir la comisión, generando una persecución que finalizo minutos después al darle alcance, quien quedo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien al hacérsele la revisión de rutina, se le encontró adherido a su cuerpo y en la cintura del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cuya tenencia no pudo justificar, razones por las cuales quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, los delitos de; Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar y expresó lo siguiente: “No voy a declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barios, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” de la LOPNNA, así mismo solicito se le realice informes psicosociales. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo la calificación jurídica la del delito; Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, se debe considerar que la procedente y ajustada a derecho es la figura de la Fianza, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “g”, ya que el adolescente presenta una conducta de Reincidente, todo ello; a los fines de que no se sustraiga del proceso y enfrente la justicia. Negándose de este modo lo peticionado por la defensa en cuanto a la medida contemplada en el literal c de la ley especial