REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
200º Y 151º

Barinas, 17 de Febrero de 2011.


ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.
CAUSA: 2C-2184/2011.
IMPUTADO SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ALBERTO TORRES.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. LEONOR CORDOVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (2) AÑOS. Igualmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de Admisión de los Hechos, la cual es pertinente, una vez admitida la acusación. Manifestando a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Lisbeth Barrios, en su condición de defensora publica del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY; quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración que cuenta con el apoyo de su madre la cual esta dispuesta a vigilar el comportamiento del adolescente a los fines de garantizar el cumplimiento de medidas alternativas como lo serian unas medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el articulo 620 literales b y d de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz indicó al tribunal que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia pasa a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: 24 de enero de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionaros adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraban en labores de Servicio en el sector asignado cuando visualizaron a un ciudadano que vestía una bermuda de Jean, con una chemise de color azul marino con rayas blancas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y cuando el ciudadano noto la presencia policial tomó una aptitud sospechosa haciendo caso omiso al llamado, siendo interceptado de inmediato, indicando que se le realizaría un registro de persona amparado en el articulo 205 del COPP, incautándole en la pretina de la bermuda un (01) arma de fuego de tipo Revolver, sin serial ni visible, de color plateado y oxido, con empuñadura de madera de color marrón, con desperfecto en el disparador en regular estado uso y conservación, siendo identificado como el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Declaración Expertos: Esteban Pava, adscrito al CICPC Sub Barinas. Declaración de Funcionarios: Agt. Robert Torrens, y Agt. Abraham Marvala, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado. Pruebas Documentales: Informe Balístico.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente el arma de fuego, constituidas por un Revolver, sin serial ni visible, de color plateado y oxido, con empuñadura de madera de color marrón, con desperfecto en el disparador en regular estado uso y conservación, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia de las armas de fuego encontradas en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia de las armas de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones a su edad, no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 24 de enero de 2011, en horas de la mañana aproximadamente en esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) Los adolescentes cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente; Brayan Andrés Montaño Albares, se concluye que se trata de un joven de nacionalidad colombiana, abandonado por sus padres biológicos, de conducta trasgresora, y se inclina en busca de dinero fácil, con sexto grado de instrucción, se sugiere se busque a su familia para determinar el porque se encuentra solo o residenciado con una amiga de su madre, y sea abordado por la psicóloga. Por su parte del contenido del Informe Psicológico se observa; Que se trata de un adolescente que tiene sentimientos de soledad y abandono, con poca valoración de los errores.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias desde el punto de vista familiar y afectivo, en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividad del mismo, principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con la medida de, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares de los adolescentes antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la medida de imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, la ciudadana Zuleima Alejandra Dávila Borja, con quien suscribirá conjuntamente acta compromiso; 3.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancias de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre, por ante el Tribunal; 4.- Prohibición de andar o mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal; 7.- Prohibición de andar o transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 8.- Obligación de someterse a la orientación de la psicólogo y trabajadora Social, adscritas a esta Sección Penal, en los términos que estas profesionales determinen. Ambas medidas son de cumplimiento inmediato, obligatorio, de manera alternativa y sucesiva, por el lapso de Un (01) año. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se acuerda el desglose de los folios 36 y 37 a los fines de hacerle formal entrega de estos a la ciudadana Zuleima Alejandra Dávila Borja, en atención a la solicitud que consta en autos y en consecuencia defoliar la presente causa desde el folio treinta y cinco (35). Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión la cual se fundamento en los artículos 49 numeral 5, 26 y 257, Constitucionales, artículos; 2, 541, 542, 576, 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.


ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.











CAUSA Nº 2C-2184/2011.-