Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala, Francisco Jesús Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la defensora pública de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, la defensora privada Abg. Dora María Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.524, Inpre 79.675 con domicilio Procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio El Márquez, Piso 2-2 teléfono 0414-5682095, quien estando presente es designada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como su defensora de confianza, la cual al ser juramenta aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 17 de Febrero el 2011, en horas del Mediodía encontrándose el funcionario sub.- Inspector Carlos José Sánchez, en ejercicio de sus funciones como sub. Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar recibió llamada telefónica donde le indicaban que en el Liceo Candido Antonio Mesa, ubicado en la Población de Barinitas estado Barinas se encontraban un grupo de adolescentes tratando de quemar Vehículos, lanzando objetos contundentes contra dicha institución y los presentes personal Obrero, docente y administrativo e incluso a las personas que transitaban cerca, por tal motivo es lo por que se traslado a la precitada institución a bordo de la unidad P-127conducida por el Distinguido de la (P.E.B) Johan Rafael Rivero Pineda titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.994, Placa t-2155, como auxiliares: el C/2DO (P.E.B) Josue Ismaris Cordero Valera, 13.947.086, Placa: T-1094, DTGDO (PEB) Richard Rafael Aranguren Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.437, Placa: T- 1973 DTGDO (P.E.B) Juan Carlos Gil López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.534, Placa: T-1651, al llegar al sitio constato la veracidad de la información, ya que se encontraban varios adolescentes los cuales algunos vestían uniformes del Liceo y otros no, se encontraban lanzando objetos contundentes contra el liceo CANDIDO ANTONIO MEZA, los cuales al observar la Comisión Policial arremetieron con piedras y botellas en contra de la integridad de los mismos, siendo necesario que se retiraran a una distancia prudente, con la finalidad de no incentivarlos a la violencia, tratándose de buscar el dialogo como principal recurso, al solicitarle a los jóvenes que depusieran de esa actitud contumaz y rebelde en contra de la institución y los ciudadanos y escucharlos, si tenían alguna problemática, pero fue imposible acercarse sin ser agredidos y continuaron avanzando y escucharon detonaciones producto de disparos realizados por un arma de fuego en vista de esta situación y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico, se utilizo la Fuerza Publica Moderada con los instrumentos que nos provee el estado (Una escopete con cartuchos de Polietileno), alrededor de sesenta jóvenes vociferaron palabras obscenas e improperios en contra de la Comisión Policial, se les informo a través del auto parlante de la unidad Radio Patrullera: Que estaban cometiendo un delito de resistencia a la autoridad contemplados en los artículos 215, 217 y 218, como lo es el ultraje contra personas Investidas de autoridad publica, contemplados en los artículos 222, 223 y 225, tipificados en el Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Dora María Alvarado quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 17 de Febrero el 2011, en horas del Mediodía encontrándose el funcionario sub.- Inspector Carlos José Sánchez, en ejercicio de sus funciones como sub. Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar recibió llamada telefónica donde le indicaban que en el Liceo Candido Antonio Mesa, ubicado en la Población de Barinitas estado Barinas se encontraban un grupo de adolescentes tratando de quemar Vehículos , lanzando objetos contundentes contra dicha institución y los presentes Personal Obrero, Docente y Administrativo e incluso a las personas que transitaban cerca por tal motivo es lo por que se traslado a la precitada institución a bordo de la unidad P-127conducida por el Distinguido de la (P.E.B) Johan Rafael Rivero Pineda titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.994, Placa t-2155, como auxiliares: el C/2DO (P.E.B) Josue Ismaris Cordero Valera, 13.947.086, Placa: T-1094, DTGDO (PEB) Richard Rafael Aranguren Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.437, Placa: T- 1973 DTGDO (P.E.B) Juan Carlos Gil López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.534, Placa: T-1651, al llegar al sitio constato la veracidad de la información, ya que se encontraban varios adolescentes los cuales algunos vestían uniformes del Liceo y otros no, se encontraban lanzando objetos contundentes contra el liceo CANDIDO ANTONIO MEZA, los cuales al observar la Comisión Policial arremetieron con piedras y botellas en contra de la integridad de los mismos, siendo necesario que se retiraran a una distancia prudente, con la finalidad de no incentivarlos a la violencia, tratándose de buscar el dialogo como principal recurso ara solicitarle a los jóvenes que depusieran de esa actitud contumaz y rebelde en contra de la institución y los ciudadanos y escucharlos, si tenían alguna problemática, pero fue imposible acercarse sin ser agredidos y continuaron avanzando y escucharon detonaciones producto de disparos realizados por un arma de fuego en vista de esta situación y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico se utilizo la Fuerza Publica Moderada con los instrumentos que nos provee el estado (Una escopete con cartuchos de Polietileno), alrededor de sesenta jóvenes vociferaron palabras obscenas en improperios en contra de la Comisión Policial, se les informo a través del auto parlante de la unidad Radio Patrullera: Que estaban cometiendo un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 215,217,218 Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, contemplados en los artículos 222, 223 y 225, tipificados en el Código Penal.
Así mismo cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 209, de fecha 17/02/2011, la cual cursa al Folio Siete (07). Acta Policial de fecha 19/01/2011, N°072, la cual cursa en al folio siete (07) y vuelto, folio ocho (08) y vuelto y folio nueve (09), Acta de Denuncia de fecha 17/02/2011, la cual cursa en al folio diez (10), Acta de entrevista la cual cursa al folio once (11), Acta de los derechos de los adolescentes imputados. De lo antes expuesto y de la manera como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse, como delito flagrante como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel, en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 17 de Enero del 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del estado Barinas, dejaron constancia del tiempo, modo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, y en esas circunstancias, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión de los adolescentes de autos, como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 215,217,218 Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, contemplados en los artículos 222, 223 y 225, tipificados en el Código Penal, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por la presunta comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 215,217,218 Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, contemplados en los artículos 222, 223 y 225, tipificados en el Código Penal. SEGUNDO: Se les Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales, debiendo firmar acta de compromiso ante el tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta.