REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 19 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
CAUSA: 2C-2198/2011.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMA: LOURDES MORENO.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. RAQUEL FLORES.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; Cursa en actas procesales formal Denuncia de fecha; 17 de Febrero de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por parte de la ciudadana; LOURDES MORENO, por cuanto al momento que se encontraba en su residencia observo a su hijo Jhon Alberto en compañía de otro joven, en una actitud sospechosa por lo que se le acercó y le pregunto que estaban haciendo, en ese mismo instante la agredió físicamente y verbalmente, en ese momento la ciudadana le participo en ese momento lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión del joven quien quedo identificado como; SE OMITE CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Lourdes Moreno. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye la medida de Fianza Personal.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica dado a los hechos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, a su vez informado sobre los hechos, por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal; así mismo solcito el reconocimiento Medico Forense, por cuanto el adolescente presenta hematomas realizado por los funcionarios, se le Practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida Copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 17 de Febrero de 2011, fue interpuesta denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por parte de la ciudadana; LOURDES MORENO, por cuanto al momento en que se encontraba en su residencia, observo a su hijo; Jhon Alberto, en compañía de otro joven, en una actitud sospechosa, por lo que se le acercó y le pregunto que estaban haciendo, en ese mismo instante la agredió físicamente y verbalmente, en ese momento la ciudadana le participo lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión del joven quien quedo identificado como; SE OMITE CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Moreno (Victima).
Así mismo cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud, tales como; Acta de Denuncia, la cual riela al folio seis (06). Acta Policial la cual riela al folio siete (07). Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela folio ocho (08). Oficio CCPRLLB-DIP-0038, el cual riela al folio nueve (09). Oficio CCPRLLB-DIP-0036, el cual riela al folio Diez (10). De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en éste sentido; lo apreciamos como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, es decir, a pocos instantes de agredir físicamente a su propia progenitora, muy cerca del lugar de la agresión, siendo resguardado éste por los Funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente, en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Moreno.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, la cual riela al folio seis (06) Acta Policial la cual riela al folio siete (07), Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela folio ocho (08) Oficio CCPRLLB-DIP-0038 el cual riela al folio nueve (09) Oficio CCPRLLB-DIP-0036 el cual riela al folio Diez (10).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines se le realice al adolescente el reconocimiento Medico Legal. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Moreno. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIAA (FDO.) ABG. RAQUEL FLORES. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIO PENAL.
ABG. RAQUEL FLORES.
CAUSA Nº 2C-2198/2011.-