REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
200º y 151º
Barinas, 19 de Febrero de 2011.
Asunto: Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Causa: 2C-2199/2011.
Imputado: SE OMITE CONFORME A LA LEY
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Víctima: La Colectividad.
Fiscal: Abg. Yesenia Salas.
Defensora Privada: Hilda Cecilia Guerra.
Juez: Abg. José Fernando Macabeo.
Secretaria: Abg. Raquel Flores.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, lo cual efectuó de la siguiente manera; Indica que en fecha; 18 de Febrero de 2011, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2011-002273, a practicarse en la siguiente dirección: avenida obispo, entre calle 03 y 02, a una casa del Bar Restaurante, las 7 lunas, vivienda tipo rural construida con bloque y cemento completamente frisada y revestida con pinturas de color verde con ventanas elaboradas con tubos de hierro con medidas de 3/4 por ¾ revestidas con pinturas de color blanco y con puerta principal de color blanco, con techo de machambrado y tejas con jardinera de media pared, construida en bloque y cemento, revestidas con pintura de color rosado con enrejado elaborado de tubos de hierro con medidas de ¾ por ¾ revestida con pintura de color blanco con su respectivo protectores de color blanco, la misma tiene el piso del frente de la casa cubierto con cemento, donde habita una persona conocida como “el enano” sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos para procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego, u objetos de canje de comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como los objetos relacionados con el hecho punible, que guardan relación con la investigación Nro.06-F-14-00104-2011, ya con la orden judicial, procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta misma división integrada por: STO/2do. (PEB) JOSÉ LEONARDO MOTILLA, C/DO. (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, C/2DO (PEB) JOSÉ JAVIER IBARRA C/2DO (PEB) DEIVIS URQUIOLA FLORES, DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, WILLIANS CHACÓN Y OSMAR PUENTES, trasladándonos hasta Sabaneta en un vehículo particular, donde se les solicito la colaboración a los funcionarios de la unidad P-178 C/2Do. (PEB). RAFAEL RIVERO y C/2DO. (PEB) CARLOS MÁRQUEZ, para que ubicaran a dos ciudadanos como testigos del presente procedimiento a practicarse, los mismos fueron ubicados en la calle 6 con Ave. Obispos quienes quedaron identificados previa presentación de la cedula de identidad como: Testigo 1 y Testigo 2, todos los datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron fueron abordados en la unidad P-178, trasladándose al lugar donde se llevaría acabo el allanamiento, llegando al lugar a las 8:00 horas de la mañana donde al lugar descendimos de los vehículos, procediendo el DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la policía del estado Barinas y esta no fue abierta por persona alguna, donde se tuvo que utilizar la fuerza publica y física para entrar amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez dentro del inmueble pudimos constatar que esta vivienda cuenta con puertas de acceso y se encuentran cerradas procediendo el DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, a tocar la puerta de cada una de las habitaciones y no fueron abiertas, procediendo a utilizar la fuerza publica y física para entrar a ambas habitaciones amparados en el articulo 212 Eiusdem, pudiendo verificar que en una de las habitaciones se encuentra una persona de sexo masculino de aproximadamente 16 años, piel morena cabello liso y negro y vestía un blue jeans y suéter color verde a quien nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, indicándole que teníamos con nosotros, una orden de allanamiento para ese inmueble, así mismo se le hizo la interrogante en que condición se encontraba allí y este respondió ser hijo del propietario de la vivienda, así mismo se le interrogo si contaba con el servicio de un profesional del derecho para que lo asistiera en este acto o de lo contrario una persona de confianza y manifestó no contar con esos servicios, procediendo el DTGDO (PEB) OSMAR PUENTES a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos y la persona que se encontraba en el inmueble entregándole una orden de allanamiento, tal como lo establece el articulo 212 Eiusdem, procediendo a identificar a la persona que se encuentra en el inmueble quien previa presentación de la cedula de identidad quedo identificado como: Romero Gómez Urquirrman Alexander, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 24.528.818, natural de sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, fecha de nacimiento 07/12/1995, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, con residencia Barrio Nueve de Diciembre, Av. Obispo entre Calle 3 y 2 casa sin numero, una vez identificado este adolescente, se procedió a ubicar a los funcionarios dentro y fuera de la vivienda quedando distribuido de la siguiente manera, en la practica de la revisión DTGDOS (PEB) RICHARD BASTIDAS Y WILLIANS CHACÓN, en la puerta principal STO/2do. (PEB) JOSÉ LEONARDO MOTILLA Y el C/2DO (PEB) JOSÉ JAVIER IBARRA, en la puerta posterior el C/DO. (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA y DEIVIS URQUIOLA FLORES, como escribiente DTGDO. OSMAR PUENTES iniciando la revisión por el área del recibo la cual fue revisada por los dos funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el adolescente que se encuentra en la vivienda, luego se paso a la sala y comedor, primera habitación como dormitorio, segunda habitación como dormitorio dos baños, área de la cocina donde no se localizo ningún tipo de elementos de interés criminalisticos, luego se paso al área del solar específicamente la parte posterior, que fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el adolescente que se encuentra en la vivienda, donde no se localizo ningún tipo de elemento de interés criminalistico, luego se paso a la parte lateral derecha y frente de la vivienda localizando el DIGO.(PEB) WILLIAM CHACON, oculto bajo tierra y piedras a unos 06 centímetros de la profundidad, una bolsa de material plástico color negro anudado en su extremo con el mismo material, y dentro de la misma la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios veintisiete (27) confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en sus extremos con hilo de coser color blanco doce (12), envoltorios confeccionados en material plástico color negro y amarillo anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco, cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como “COCAÍNA”, así como dos (02) envase de material sintético, uno de color transparente y uno de color negro cada uno con su tapa de ajuste y seguridad, el envase transparente contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material plástico de colores amarillo y negro, anudados cada uno en su extremo con hilo de color blanco, el envase de color negro contiene en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de colores amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco cada uno contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su y por su características asimila a la presunta sustancia ilícita como Cocaína arrojando un peso bruto de 50 gramos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Fundamentó y consignó su solicitud, en las siguientes actuaciones: Orden de Allanamiento, la cual riela a los folios Ocho (08) y folio nueve (09), Acta de Allanamiento la cual riela a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) Acta Policial 213 la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios (18) y diecinueve (19) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio veinte (20), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio veintiuno (21), Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al folio veintidós (22) Acta de pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio veintitrés (23) Oficio CG-DIP-160-11 el cual riela al folio veinticuatro (24) Dos fijación fotográficas las la cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y Datos Filiatorios del propietario del inmueble donde se llevo acabo el allanamiento la cual rial al folio veintisiete (27).
Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente le impone lo establecido en el artículo 49, numeral 4° eiusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Voy a declarar”, Yo estaba durmiendo, ellos entraron, los policías y comenzaron a preguntar por mi papá, como no les dije donde estaba allí me agarraron, me esposaron en el mismo cuarto, me tiraron al piso, eso fueron golpes y golpes y aparecieron con la mercancía y dijeron que allí había droga, como no quise decir donde estaba mi papá, me dieron golpes y golpes, no dije nada, no revisaron nada y uno de los funcionarios, dijo de quien es esto que esta aquí yo dije no se nada; nada que ver eso no es de ninguno. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no realizo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA ¿Qué te dijeron los funcionarios? R- Que llamara a mi papá. SEGUNDO: ¿Cuantas veces te dijeron que llamara a tu papá? –R-Varias veces. TERCERO: ¿Ellos te pidieron dinero? R-Si. CUARTA: ¿Cuanto dinero te pidieron? R-Cincuenta Millones de Bolívares QUINTA ¿Los funcionarios te decían donde estaba la plata? R– Si ellos decían don esta la plata. SEXTA ¿Habían civiles con los funcionarios? R –No al momento no el funcionario salió y los buscó. SÉPTIMA: ¿Donde obtuvieron los funcionarios la foto de tu papá? R- Estaba en el closet de papá. OCTAVA: ¿Qué hace tu papa? R- Trabaja vendiendo medicina Veterinaria. NOVENA ¿Tú consumes Droga? R –No. DÉCIMA: ¿Tu papá ha estado preso alguna vez por problemas de droga? R—No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Qué edad tiene tu papá? R-43 años. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Qué edad tiene tu mamá? R- 42 años. DÉCIMA TERCERA: ¿Tu mama ha estado presa alguna vez por droga? R- No. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Seguidamente el juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted de quien es la casa donde realizaron el allanamiento y lo aprehenden? R- De mi abuela. SEGUNDO: ¿Diga usted que hacia allí? R- Estaba durmiendo. TERCERO: ¿Diga usted cuantas personas habitan normalmente en esa casa? R– Mi papá, la mujer de el, mi hermano y yo. . CUARTA: ¿Diga usted si observó de donde los funcionarios sacaron lo que usted llama mercancía? R. No se ellos sacaron la mercancía cuando yo estaba en el cuarto. CUARTA: ¿Diga usted porque le das el nombre de mercancía? R-Porque ellos la nombran así. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expone: Solicito medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal a mi defendido por cuanto el es inocente de los hechos que se le imputa aun cuando hay una orden de allanamiento eso no era de ellos, por favor como puede haber droga en la jardinera según los funcionarios abrieron un hueco en el piso y consiguen la droga es algo muy sospechoso existe la duda se ve como maliciosamente consiguen la foto con que finalidad así como mi defendido dijo le estaban pidiendo plata 50 millones no habían testigos; allí entraron sin testigo no dejaron que mi defendido llamara aun familiar o buscar un vecino porque siendo las 8 de la mañana donde por allí habían personas mi defendido de solo 15 años de edad, es estudiante reside allí, nunca ha estado involucrado en hechos pre delictuales, su papá trabaja vendiendo medicamentos veterinarios, se esta usando las ordenes de allanamiento para abusar de las personas; el papá esta presente, quien se compromete a garantizar el proceso, el es estudiante y para que no pierda el año escolar estamos dispuestos a presentar unos fiadores, para que el tribunal a bien tenga otorgar Medida Cautelar Menos Gravosa y consigno Constancia de Residencia y Constancia de buena Conducta de mi defendido.“ Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 18 de Febrero de 2011, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2011-002273, en el cual una vez practicada la misma, en el interior del inmueble, se encontró en una habitación al adolescente de autos, así mismo se incauto cierta cantidad de droga de la conocida como cocaína, estimándose un peso aproximado de 50 gramos, ubicada en la parte lateral derecha y frente de la vivienda, ocultada bajo tierra y piedras a unos 06 centímetros de la profundidad, en una bolsa de material plástico color negro anudado en su extremo con el mismo material, y dentro de la misma la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios veintisiete (27) confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en sus extremos con hilo de coser color blanco doce (12), envoltorios confeccionados en material plástico color negro y amarillo anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco, cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como “COCAÍNA”, así como dos (02) envase de material sintético, uno de color transparente y uno de color negro cada uno con su tapa de ajuste y seguridad, el envase transparente contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material plástico de colores amarillo y negro, anudados cada uno en su extremo con hilo de color blanco, el envase de color negro contiene en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de colores amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco cada uno contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su características asimila a la presunta sustancia ilícita como Cocaína; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que la cantidad de droga incautada por los funcionarios actuantes, fue localizada en la parte lateral derecha y frente de la vivienda, oculta bajo tierra y piedras a unos 06 centímetros de la profundidad; circunstancias que al ser confrontadas con la declaración rendida en sala por el joven, hacen estimar a este juzgador la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalados e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º constitucional, en consecuencia considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Coordinación Policial, Poli-Norte del Estado Barinas ubicada en el Barrio Santa Rita, de la Ciudad de Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno Socio-Familiar, y las condiciones personales del adolescente.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente de autos, ut supra identificado, conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY , en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan los Informes Psicosociales. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. RAQUEL FLORES. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIA PENAL.
ABG. FLORES.
CAUSA Nº 2C-2199/2011.-