REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Barinas, 20 de Febrero de 2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2200/2011
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. YESENIA SALAS.
DEFENSORA PRIVADA: HILDA CECILIA GUERRA.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. RAQUEL FLORES.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Orden de Allanamiento, la cual riela a los folios Ocho (08) y folio nueve (09), Acta de Allanamiento la cual riela a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) Acta Policial 213 la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios (18) y diecinueve (19) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio veinte (20), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio veintiuno (21), Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al folio veintidós (22) Acta de pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio veintitrés (23) Oficio CG-DIP-160-11 el cual riela al folio veinticuatro (24) Dos fijación fotográficas las la cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y Datos Filiatorios del propietario del inmueble donde se llevo acabo el allanamiento la cual rial al folio veintisiete (27).
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en consecuencia el adolescente manifestó su libre voluntad de No querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de adolescentes expone: “Solicito basada en el Principio de Presunción de Inocencia, se le conceda a mí defendido una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad tomando en cuenta que la madre del adolescente se encuentra presente en la sede del tribunal y esta dispuesta a comprometerse, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le aplique los informes Psicológico y Social y se me expidan copias simples. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 19 de Febrero de 2011, funcionarios adscritos al Desur salieron en patrullaje de control y vigilancia y cuando circulaban por el Barrio la Dignidad, visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban frente a una casa Ubicada al lado del canal de riego quienes al ver la comisión procedieron a demostrar una actitud sospechosa por lo que uno de ellos emprendió veloz huida y los otros dos se metieron al interior de la casa por lo que los funcionarios buscaron dos testigos y amparados en la excepción establecida en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron al inmueble específicamente donde estaban los ciudadanos, visualizando un peso con una panela cubierta con tirro, 2 envoltorios de material sintético y siete panela mas que se encontraban metidas en un hueco al lado de una poseta en un baño, además de 34 panela que se encontraban dentro de un bolso, todas contentivas con la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojo un peso Bruto de 46.169 Kilogramos; razón por la cual quedaron aprehendidos las tres personas que se encontraban en el inmueble entre los cuales se encontraba el adolescente Julián Enrique Pérez Cisneros; antes identificado y la retención de las cincuenta y dos (52) panelas de la presunta droga Marihuana; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: es decir, Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por lo que al encontrarse el adolescente en el interior del inmueble, incautándose la cantidad de droga antes señalada, este tribunal presume su participación en el delito que nos ocupa, a tales efectos el tribunal observa que cursan en actas procesales, las siguientes actuaciones: Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0061 la cual riela a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) ), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio y folio ocho (08) Acta de Retención la cual riela al folio nueve (09), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio diez (10), Oficio NRO DESURB-SIP-0594 el cual riela al folio once (11), Oficio NRO DESURB-SIP-0597 el cual riela al folio doce (12), Oficio NRO DESURB-SIP-0605 el cual riela al folio trece (13), Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios catorce (14) quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio (18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio diecinueve (19).
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente ut supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios al momento de ingresar al inmueble, amparados en la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose la cantidad de droga especificada en actas (146 Kilogramos de presunta Marihuana ), lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando este Tribunal que la aprehensión se realizó, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° Constitucional, y en consecuencia a ello, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: : Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0061 la cual riela a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) ), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio y folio ocho (08) Acta de Retención la cual riela al folio nueve (09), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio diez (10), Oficio NRO DESURB-SIP-0594 el cual riela al folio once (11), Oficio NRO DESURB-SIP-0597 el cual riela al folio doce (12), Oficio NRO DESURB-SIP-0605 el cual riela al folio trece (13), Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios catorce (14) quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio (18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio diecinueve (19).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditado como se encuentra, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que estima este tribunal, la existencia de peligro de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de conformidad con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional; SE OMITE CONFORME A LA LEY
; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente anteriormente señalado. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. . (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. RAQUEL FLORES. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.

ABG. FLORES.










CAUSA Nº 2C-2200/2011.-