Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16/02/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 10 de marzo de 2008, interpuesta por ante el Despacho de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana: AUCLIVIA MARÍA MORALES LÓPEZ, quien expuso que iba a denunciar a un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY porque él todos los días llegaba a la bodega que ella tiene en su casa de forma agresiva a comprar y llegó y estaba una señora comprando un refresco y como le dijo que no había manifestó unos improperios, ella le dijo que se quedara quieto porque lo iba a embromar y sacó un tubo para asustarlo y él como pudo se lo quitó y le dio un golpe por el brazo derecho y salió en una bicicleta y se fue”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2195/2011 en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación, se establece que en fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana: AUCLIVIA MARÍA MORALES LÓPEZ manifestó en Acta de Denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que el adolescente investigado la habría agredido ocasionándole unas lesiones físicas; pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de la denunciante a la sede fiscal, a fin de indicarle los diferentes actos y pasos del proceso, circunstancias por las cuales solicitan el presente Sobreseimiento.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-