Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 17/02/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende que en fecha 08 de marzo de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en el puesto policial de La Acequia, donde se presentó un (01) ciudadano identificado como: HÉCTOR PAREDES, en un (01) vehículo automotor (moto), informándole que en la vía que va hacia el sector “San Isidro” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo habían interceptado tres (03) jóvenes en el medio de la carretera, vistiendo franela de color amarilla, no lo robaron porque dio la vuelta; posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado, donde observaron a tres (03) personas que iban en la vía, con las mismas características aportadas por el denunciante como las personas que lo amenazaron portando un (01) arma de fuego, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del COPP, el primero se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando ser adolescente, no encontrando algún elemento de interés criminalístico, el segundo se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser adolescente, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y el tercero, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser adolescente y vestía para el momento una (01) franela de color amarillo, donde se le encontró en la pretina de la bermuda del lado derecho, un (01) facsímile tipo pistola, de material plástico de color negro; posteriormente los trasladaron hasta el Comando, donde quedaron identificados como: 1.- IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2019/2010 en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que en fecha 09/03/2010 se inició la presente causa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, donde figuran como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, también es cierto que de los elementos de convicción recabados se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudieran corroborar los hechos narrados, donde se evidencie con claridad la participación y la medida de responsabilidad de los adolescentes imputados en el presente hecho punible .-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-