Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS FRANCO MARTINEZ. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cuales, es presentado ante el Tribunal, así como del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera; Eso fue el viernes, nosotros estábamos en una fiesta, entonces si estábamos ahí consumiendo alcohol los dos, de ahí nos fuimos estábamos un poco tomados y el me dijo que le guardara la bicicleta, yo se la guarde, como el no la había ido a buscar el orto día y yo andaba por ahí dando vueltas, el la fue a buscar y le dije que no la tenia y el me dijo que por las buenas se la entregara, no pensé que me iba a denunciar y al otro día es que veo que me llego con el CICPC. Es todo”. La ciudadana fiscal interrogo al adolescente de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente donde guardo la bicicleta? Respondió: en mi casa y al otro día donde mi vecina. ¿Diga donde esta la bicicleta? Respondió: yo se la entregue cuando llego con los del CICPC.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito le sea impuesta el literal “c”. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, tales como; Que en fecha; 20 de Febrero de 2011, fue recibida denuncia por ante el CICPC sub. delegación Sabaneta, por parte del ciudadano Jean Carlos Franco Martínez, en virtud de haber confiado prestándole un vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual se negó rotundamente a devolvérsela apoderándose de la misma, hecho por el cual se traslado una comisión hasta la residencia del adolescente señalado, donde se ubico la bicicleta escondida detrás de un árbol en al patio trasero de la casa, presentando las siguientes características: marca: sifrina, color: rojo, serial: FK10D188785, por lo que quedo detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS FRANCO MARTINEZ.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud, como son: Acta de Denuncia, Copia de Factura de compra Nº 00022, Actas de Entrevista, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Denuncia, de fecha 20 de Febrero de 2011, que riela al folio 05, suscrita por el funcionario receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó una persona que se identificó como Franco Martínez Jean Carlos, a los fines de formular una denuncia, para lo cual expuso; que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el día viernes 18-02-2011, se encontraban reunidos en la Tasca punto Criollo, le prestó la bicicleta de su esposa y no volvió, y al buscar la bicicleta que la noche anterior le había prestado, el referido ciudadano le respondió que él no la tenía, negándose a devolverla.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión del adolescente de autos, ocurrió de en manera expuesta, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder la bicicleta hurtada, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de; JEAN CARLOS FRANCO MARTINEZ, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tiene que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: 1°) Del Acta de Denuncia, de fecha; 18 de Febrero de 2011, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual la victima dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la posterior aprehensión efectuada al adolescente, en la que señala que fue aprehendido en la vivienda donde se encontraba la bicicleta hurtada a la victima.
2°) Copia de Factura de compra Nº 00022. 3°) Actas de Entrevista. 4°) Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas y 2.- Obligación de Presentarse cada veinte (20) días por ante la Comando Policial de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba; 3.- Obligación de consignar Constancias de Estudios, de Estudios y de Buena Conducta; 4.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas ni se realicen juegos de envite y azar. QUINTO: Se acuerda la realización de Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal.