Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/02/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 09 de marzo de 2007, interpuesta por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifestó que el día 09/03/2007 en horas de la noche, cuando se encontraba en la urbanización “Cuatricentenaria”, específicamente detrás del barrio “La Laguna” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, fue agredida por varias ciudadanas, entre ellas la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin motivo ni causa justificada”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2202/2011 en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de lo elementos de convicción indicados y recabados en la investigación, se establece que en fecha 09 de marzo de 2007, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en Acta de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, que la adolescente investigada la agredió físicamente junto con otras ciudadanas; pro es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, no cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudieran corroborar los hechos denunciados, tal y como los mencionó la víctima al momento de formular la denuncia, lo que no fueron presentados ante ningún órgano de investigación a rendir la declaración respectiva, aunado a que no precisa la denunciante el grado de participación y medida de responsabilidad de la joven investigada.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-