Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, ut supra identificada, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 25-02-11, en horas de la noche, funcionarios Policiales de la Policía Estadal, en recorrida por el Barrio Corralito, avistaron a tres sujetos, dos hombres y una mujer en actitud sospechosa y al darle la voz de alto salieron en veloz huida y se introdujeron en una vivienda en estado de abandono, donde fueron detenidos y donde se incautó un envoltorio en aluminio con presunta marihuana, con un peso de 55,2 (gramos) y otro envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente Cocaína, con un peso bruto de 12,2 gramos, en dicho procedimiento resultó detenida la adolescente aquí presente, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento. solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige a la adolescente imputada; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificada, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio manifestó su deseo de declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera: “Bueno yo estaba por la calle 8 de Corralito, a las ocho de la noche, cuando yo veo que vienen dos carritos de color gris, y ahí me agarraron me llevaron para la calle 10, para una casa rosada, abrieron el portón y me metieron, ahí metieron un carro y dejaron uno afuera, ahí fue cuando me sacaron del carro y me metieron dentro de la casa, cuando me metieron dentro de la casa, estaban los dos sujetos, y me preguntaban que si yo los conocía, ahí cuando yo le dije que no, me dieron una cachetada, cuando me dieron la cachetada, yo llorando les decía que no los conocía, me sacaron de la casa y me metieron otra vez dentro del carro, y me dijeron que quien eran ellos, y que si no les decía me iban a dar con un martillo, me decían que quien eran ellos, Ahí me dieron coñazos, por el pecho, diciéndome que les dijera la verdad, se metió uno encapuchado, gordo y me dio golpes por el pecho, y yo le decía que no sabia, que no sabia, ahí me dijo, dime la verdad si no te doy una patada, y me dio una patada en la pierna, y me decía no me voy a quitar la capucha para que tu no me reconozcas. Y que de quien era esa droga, y yo les decía que no sabia, me decía que le dijera la verdad porque si no me iban a cortar el pelo, y cargaban una bolsa azul, que me dijeron que me la iban a poner, y yo les decía señor porque me pega, me decía cállate maldita perra, porque si no te meto un tiro y nadie va a saber que fui yo, a lo ultimo dijeron compañero vamos a llevarlos para la policía, y cuando me estaban sacando me dieron un golpe en el brazo izquierdo y a lo ultimo dijeron todos los que estaban afuera métanse para adentro. Cuando llegamos al modulo me metieron y me daban golpes en las piernas, dos encapuchados, esto es por perra me decían, estaba yo llorando, señor, señor yo no tengo nada que ver y me decían cállate la boca perra, antes que te meta la cabeza dentro de una gavera, había una gavera llena de botellas de cervezas. Ahí tenia un dolor en el estomago y me sacaron para el Hospital, me pusieron suero y me trataron y cuando me dieron, me dieron con una orden, y ahí el policía dijo te voy a romper esta orden, para que nadie diga que yo te traje al Hospital y la rompió, y ahí me dieron unos cachazos en la cabeza, para que yo dijera toda la verdad, y yo les decía que no se, Que no se. Ahí me dijeron voy a hacer un papeleo para hundirte perra sucia, arrastrada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Yesenia del Carmen Salas, quien interrogó a la adolescente de la siguiente manera. Primera pregunta: ¿Diga la adolescente, con quien andaba cuando dice que vio los dos carros venir? Contestó: “Sola“. Segunda pregunta. ¿Diga la adolescente, a quien te refieres tu, cuando dices ellos? Contestó: “A los chamos que estaban adentro. Tercera pregunta. ¿Diga la adolescente, cuantas personas eran? Contesto: “Eran dos”. Cuarta pregunta. ¿Diga la adolescente, usted los conoce a ellos? Contesto: “No”. Quinta pregunta. ¿Diga la adolescente, quien vive en esa casa? Contesto: “No yo no conozco ahí”. Sexta pregunta. ¿Diga la adolescente si ahí los agarraron? Contesto “No cuando yo llegue ya los tenían ahí”. No hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de la adolescente, ABG. Luis Torres, quien expone: Primera. “Diga usted, en que lugar se encontraba cuando la detuvieron? Contestó: “Iba por la calle 8 de Corralito, Segunda. ¿Cuántas de estas personas arremetieron contra usted? Contestó: “”Me agarraron y me metieron en el carro, y me decían cállate, cállate. Tercera. ¿Diga la adolescente, tu le vistes la cara? Contestó: “No yo no les vi la cara”. Cuarta. ¿Diga al tribunal si usted se sintió agredida? Contestó: “Si me dieron coñazos, me dieron cachazos, me golpearon, me dijeron que me iban a cortar el pelo”. Quinta. ¿Diga la adolescente que mas, le decían estas personas? Contestó: “Ellos cargaban una bolsa azul y decían que me la iban a poner”. Sexta ¿Diga la adolescente, cuando la detienen, la llevaron para dónde? Contestó: “Me llevaron para la casa de color rosada”. Séptima. ¿Diga la adolescente quienes estaban en esa casa? Contestó: “Estaban las dos personas, esas”. Octava. Diga la adolescente, esas personas eran testigos? Contestó: “sinceramente no se, cuando yo llegue me metieron y ellos ya estaban adentro y cuando me sacaron, le dijeron a una gente que estaba afuera que se metieran”. Novena. ¿Diga la adolescente, usted pudo observar de que lugar sacan la supuesta droga? Contestó: “No”. Decima. ¿Usted ha consumido droga alguna vez? Contestó: “No”. Decima Primera. ¿Cuando usted dice que la golpeaban estas personas, las demás que hacían? Contestó: Nada, porque la mayoría estaban afuera. La droga aparece es en la policía, yo la vi fui allá. En este estado la defensa, expuso: La defensa en este acto a favor de la hoy procesada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicita honorable Juez, se desestime la acción penal que está ejerciendo el Ministerio Público, ya que el Acto de Imputación deja a mi defendida en un estado de indefensión, ya que ella tiene derecho a ser procesada, como todo adolescente que es traído ante esta sala, con la diligencia practicada por un Funcionario Especializado, en donde hoy la Dra. No aparece su nombre por ninguna de las actuaciones que hoy están aquí. El Acta Policial fue hecha para un Tribunal Ordinario, entonces considera esta defensa que se declare de Nulidad Absoluta, cada una de las Actas, las actas policiales las obvie, y las copias certificadas de un tribunal ordinario y las sucesivas actas, porque toda persona cuando es traída un proceso, y va a caer sobre ella una medida privativa de libertad, se va a iniciar el Proceso, ella tiene derecho a saber el Fiscal Especial, que le ejerce la acción de manera expresa, entonces no puede ser posible que a mi defendida se le traiga para acá, con una copia certificada del Tribunal Ordinario que Declina la Acción y estos son daños que ella tiene derecho, a que usted ciudadano Juez le restituya las Garantías que le han sido violentadas. Cuales garantías le han sido violentadas, ciudadano Juez, trato cruel e inhumano degradante a la persona, como lo establece El artículo 46 ella fue sometida a trato cruel, fue golpeada, Y no es menos cierto que aquí no hay un récipe médico, ahí yo le puedo demostrar que todo lo que dicen los funcionarios no es cierto. A esta muchacha la golpearon hasta no más. En el acta dice que se le dio asistencia médica, y no aparece récipe. Se desprende otra mentira, Testigo 1, entre otras cosas dice: nos introdujimos a la vivienda e inmediatamente comisione al agente Chacón para que ubicara a un ciudadano, de las mismas Actas se desprende que este testigo no es testigo, Si se siembra testigo se siembra droga. Esta acta policial para esta defensa, por la forma que ha sido presentada ante este Tribunal mi defendida, tiene derecho a ser presentada por la fiscalía Especializada y mi defendida no tiene porque pagar las cargas del Estado, del error de un Funcionario que vino y no leyó las actuaciones y la mandó para un Tribunal Ordinario, ella tiene el derecho a que no se le violente el Derecho a la Defensa, al estarse incorporando actuaciones de manera irregular al Proceso. Considera esta defensa que es nulo de toda nulidad, no se puede mantener un Proceso Penal con estas actuaciones y se violentan los artículos 190 y 191 del COPP, porque se violentan derechos al Procesado. Y lo otro es el artículo 49, ordinal 1ro, por lo cual solicito se le declare a mi defendida, se le ordene practicar en el peor de los casos, ya que es un derecho humano de ella se le practique un examen médico forense con carácter urgente y una libertad plena y en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo. El Ministerio Público, en este estado solicito el derecho de palabra y concediéndole como le fue, expuso: "Quiero señalar al Juez y a la Defensa que si bien es cierto que la adolescente aquí presente, fue procesada en principio por el proceso ordinario de adultos, también es cierto que existe todavía por lo menos para el Ministerio Público, la duda de la edad de ella, pero que también se desprende de otro folio, que ella manifestó tener 18 años. Segundo estamos en etapa de investigación, tenemos defensa y el ministerio público, estamos en el deber de coadyuvar, y también quiero aclarar que el Ministerio Público es Único e indivisible, También quiero indicarle al Dr. que tiene el derecho a denunciar los maltratos que ha recibido la adolescente, que no porque la Fiscalía 14 sea la especializada y de conformidad con los artículo 76 y 77 del COPP, que tienen plena aplicación en este caso, existe la figura de la Declinatoria. Así mismo el Ministerio Publico solicita al tribunal que de acuerdo a la Unidad del Proceso y por ser compatible y permitido en la ley, la presente causa sea declinada y agregada a la causa Nº 1C-…., ya que por cuanto la joven en principio se había identificado como menor de edad, y enviada para la jurisdicción ordinaria, siendo separada de la causa seguida simultáneamente junto al adolescente; ----. “Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 25-02-11, en horas de la noche, Funcionarios de la Policía Estadal, en recorrida por el Barrio Corralito, avistaron a tres sujetos, dos hombres y una mujer en actitud sospechosa y al darle la voz de alto salieron en veloz huida y se introdujeron en una vivienda en estado de abandono, donde fueron detenidos y donde se incautó un envoltorio en aluminio con presunta marihuana, con un peso de 55,2 (gramos) y otro envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente Cocaína, con un peso bruto de 12,2 gramos, en dicho procedimiento resultó detenida la adolescente aquí presente, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que la cantidad de droga incautada por los funcionarios actuantes, fue localizada en el interior del inmueble en el cual se habían introducido la adolescente de autos, en compañía de otros sujetos; circunstancias que al ser confrontadas con la declaración rendida en sala por la joven, hacen estimar a este juzgador la presunta participación de la adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalados e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º constitucional, en consecuencia considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionada con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno Socio-Familiar, y las condiciones personales de la adolescente. SEXTO: El Tribunal desestima la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar culpable la adolescente de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, ya que de acuerdo a las circunstancias en las que manifestó al tribunal, que no tiene familia en Venezuela, tampoco se encuentra cursando estudios, ni trabajo definido, lo cual hace estimar a este tribunal de manera fundada que podría sustraerse del proceso, no haciendo frente a la justicia. A su vez considera este tribunal que no existen violaciones a los Derechos y Garantías que le asisten la adolescente en el presente proceso incoado en su contra, ya que si bien es cierto que las actuaciones en un momento fueron controladas por un tribunal ordinario, no es menos cierto que ello, se produjo ya que la adolescente en principio se identificó como mayor de edad, y al ser declinada la competencia a esta jurisdicción especial, de manera inmediata se realizó la audiencia de ser oída. SEPTIMO: Se Acuerda realizar la Valoración Medico Forense, de manera Urgente, para lo cual se debe oficiar lo conducente; además con ese mismo carácter oficiar al Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que remitan Copia Certificada de la Copia que cursa al folio 30, correspondiente al Acta de Nacimiento Nº 463, folio; 233, Tomo I, año 1995. OCTAVO: Por cuanto el Ministerio Publico solicito la acumulación de la presente causa, a la causa N° 1C-2271-2011, seguida por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de esta Jurisdicción del Estado Barinas, este tribunal acuerda lo peticionado de de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso, el cual se aplica de manera supletoria por lo previsto en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia se ordena acumular la presente causa N° 2C-2206-2011, a la causa N° 1C-2271-2011.