REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
200º y 151º
Barinas, 04 de Febrero de 2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
CAUSA: 2C-2187/2011.
IMPUTADA: SE OMITE CONFORME A LA LEY..
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JONNY FLORES Y ABG. LUÍS TORRES.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUÍS PEÑA.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., Barinas Estado Barinas, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, lo cual efectuó de la siguiente manera; Que en fecha; 03/02/11, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, a fin de ejecutar Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2011-001557, a llevarse a cabo en el Barrio Unión, final de la calle Aramendi, de esta ciudad de Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley, se procedió a la practica de la misma, ingresando a la vivienda y observando la presencia de cuatro (04) ciudadanos, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, a los cuales se les explico, el procedimiento comenzando por la primera habitación, donde se observo dentro de un closet una chaqueta color blanca y dentro de la misma se localizo, un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, incautando de igual manera encima de una nevera un (01) envoltorio en papel de aluminio contentiva en su interior de la droga conocida como marihuana, así como una (01) pipa plástica, color negro, encima de una cama se localizaron varios billetes de diferentes denominaciones, arrojando la cantidad de dos mil bolívares (2000), dentro del baño encima de una viga del techo se localizo un (01) envoltorio rectangular de la droga denominada marihuana y en la parte superior de la vivienda se localizaron quince (15) y dos (02) pipas mas, así mismo un envoltorio tipo cebollita de la droga cocaína, arrojando los dieciocho envoltorios de marihuana un peso bruto de 116 gramos y el envoltorio de cocaína 1,6 gramos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Fundamentó y consignó su solicitud, en las siguientes actuaciones: Acta de Allanamiento la cual riela de el folio seis (06) al folio dieciocho (18), Solicitud de Orden de Allanamiento la cual riela al folio diecinueve (19) y veinte (20), Acta Policial Nº 143 la cual riela de el folio Veintiuno (21) al folio Veinte seis (26) Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio Veinte siete (27), Actas de entrevistas las cuales rielan al folio veintiocho (28) y vuelto, y folio Veintinueve (29) y vuelto, Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31), Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio treinta y dos (32), Acta de pesaje de sustancia ilícita la cual riela al folio treinta y tres (33), Acta de retención de Vehículos la cual riela al folio treinta y cuatro (34).
Seguidamente el Juez se dirige a la adolescente imputada y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., quien libre de coacción y apremio manifestó: “Voy a declarar”, Yo estaba en el cumpleaños de una amiga , estaba con mi amiga Yelismar , ella ingería mucho licor y estaba muy alicorada y yo no la podía dejar en ese estado, el abuelo la iba a regañar por que había salido escapada y llame a Jesús Alberto, para ver si nos podíamos quedarnos allá, cuando llego un ford Fiesta, tocan la puerta y el sale yo no escuche a nadie por que estaba acostando a mi amiga Yelismar, el vehículo retrocede y se bajan cuatro (04) hombres y tocan la puerta digo todo esto por que hay una cámara que da para la calle, yo vi cuando se bajaron y dicen que es la policía, Alberto se asusto y me dice que suba las escaleras, corriendo subimos y mi amiga Yelismar fue la que abrió el portón y hay nos pidieron que levantáramos las manos, que nos pegáramos a la pared nos revisaron y revisaron la casa y siguió el procedimiento nos montaron en le patrulla. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público, indicó que no haría preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Yonni Flores, quien expone: En primer lugar esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes, ya que mi defendida no tiene nada que ver con la droga hallada en el allanamiento practicado, es por lo que desvirtuando el procedimiento hago constar que la ciudadana no reside en esa casa, consignando Constancia de Residencia, de Buena Conducta y es por que solicito un Arresto Domiciliario y no habiendo peligro de fuga solicito una medida menos gravosa, teniendo el derecho mi defendida de ser juzgada en libertad, según el articulo 8 de la Constitución, Solicitamos una libertad Asistida, ya que hemos desvirtuado la investigación, ya que hemos hecho constar que la adolescente no vive allí, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida por cuanto se esta iniciando el proceso de investigación en la presente causa. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 03/02/11, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de ejecutar Orden de Allanamiento decretada por el tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal en el asunto EP01-P-2011-001557, a los fines de llevarse a cabo en el Barrio Unión, al final de la calle Aramendia de seta ciudad de Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley, se procedió a la practica de la misma ingresando a la vivienda y observando la presencia de cuatro (04) ciudadanos dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, a los cuales se les explico el procedimiento comenzando por la primera habitación, donde se observo dentro de un closet una chaqueta color blanca y dentro de la misma se localizo un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, incautando de igual manera encima de una nevera un (01) envoltorio en papel de aluminio contentiva en su interior de la droga conocida como marihuana, así como una (01) pipa plástica, color negro, encima de una cama se localizaron varios billetes de diferentes denominaciones, arrojando la cantidad de dos mil bolívares (2000), dentro del baño encima de una viga del techo se localizo un (01) envoltorio rectangular de la droga denominada marihuana y en la parte superior de la vivienda se localizaron quince (15) y dos (02) pipas mas, así mismo un envoltorio tipo cebollita de la droga cocaína, arrojando los dieciocho envoltorios de marihuana un peso bruto de 116 gramos y el envoltorio de cocaína 1,6 gramos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que la adolescente de autos, se encontraba en el interior del inmueble objeto del allanamiento, siendo incautada la cantidad de droga antes mencionada, la cual fue hallada dentro de un closet, en una chaqueta color blanca y dentro de la misma se localizo un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, incautando de igual manera encima de una nevera un (01) envoltorio en papel de aluminio contentiva en su interior de la droga conocida como marihuana, así como una (01) pipa plástica, color negro, encima de una cama se localizaron varios billetes de diferentes denominaciones, arrojando la cantidad de dos mil bolívares (2000), dentro del baño encima de una viga del techo se localizo un (01) envoltorio rectangular de la droga denominada marihuana y en la parte superior de la vivienda se localizaron quince (15) y dos (02) pipas mas, así mismo un envoltorio tipo cebollita de la droga cocaína, arrojando los dieciocho envoltorios de marihuana un peso bruto de 116 gramos y el envoltorio de cocaína 1,6 gramos; circunstancias que al ser confrontadas con la declaración rendida en sala por la joven, hacen estimar a este juzgador la presunta participación de la adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, considerando la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionada con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y las condiciones personales de la adolescente.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la adolescente de autos, ut supra identificada, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, a la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY., en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan los Informes Psicosociales. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).
EL SECRETARIO PENAL.
ABG. JORGE LUIS PEÑA.
CAUSA Nº 2C-2187/2011.-