REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 04 de Febrero de 2011.


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA



JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABOG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
FISCAL OCTAVO: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
.
DEFENSORA PUBLICO ABOG. LISBETH BARRIOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: RESERVA DE LA FISCALIA.
CAUSA: 2C-2188/2.011
SECRETARIO: ABOG. CARLOS SUAREZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, es por lo que solicita se le decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo eiusdem, y en relación a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, como lo es el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de (en reserva de la fiscalia). En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Carlos Suárez y el Alguacil. Seguidamente, el Juez solicita al Secretario de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la sala de audiencias: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado; SE OMITE CONFORME A LA LEY, previo traslado de la Comisaría Rómulo Betancourt de esta ciudad de Barinas y la Defensora Pública de Adolescentes Lisbeth Barrios. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha 03/02/2011, en horas de la mañana al momento de encontrarse el ciudadano Victima “A”, por la calle Cedeño cruce con calle Aramendi de esta ciudad y al momento de descender de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placa CAA-19R, fue sometido violentamente por un sujeto quien lo apuntó con un arma de fuego, a quien lo despojó de las llaves del vehículo, abordando el mismo, huyendo del lugar, dándole aviso a funcionarios del Comando Motorizado, quienes de inmediato procedieron a realizar un recorrido en busca del vehículo despojado, siendo localizado en un estacionamiento de los apartamentos de la Palacio Fajardo, observando que en su interior se encontraba un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosismo, bajándose del vehículo siendo interceptado y aprehendido quedando identificado como el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, a quien la victima reconoció como autor del hecho, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de (en reserva de la fiscalia). Solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le Decrete Medida de Detención, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta de Denuncia de fecha 03 de febrero de 2011, cursante al folio cinco (5), Acta Policial Nº 144, de fecha 03 de febrero de 2011, cursante al folio 06 del expediente, Acta de Derechos del Imputado de fecha 03 de febrero de 2011, cursante al folio 07, Actas de Retención de Vehículo, de fecha 03 de febrero de 2011, Solicitud de Experticia de Vehículo, de fecha 03 de febrero de 2011, cursante al folio 09 y demás actas procesales. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del precepto constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio manifestó su deseo de declarar sobre los hechos imputados por la representación fiscal, lo cual efectuó de la siguiente manera: “Bueno yo iba por la Palacio, cuando la Policía me detuvo, me pararon, me preguntaron si yo estaba solicitado y yo le dije que si que estaba bajo medida, me dijeron que donde estaba la boleta, y yo le dije que no la cargaba. Me llevaron a la policía y allá me dejaron detenido. Yo solo le pido señor juez que me de una oportunidad, imagínese que mi abogado no ha llegado, porque no tengo plata para pagar, mire si yo anduviese en malos pasos estuviese sin dinero, aquí estuviese un abogado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera. Primera pregunta: ¿Diga el adolescente, donde se encontraba el jueves tres de febrero a las nueve y veinte horas de la mañana? Contestó: “A esa hora me encontraba caminando por la Carabobo, ya llegando a los Bloques“. Segunda pregunta. ¿Diga el adolescente, donde lo detienen y por qué lo detienen? Contestó: “En el momento de la detención desconocía la causa por la que me detuvieron, luego me pidieron identificación, me llevaron al comando por la broma de las presentaciones, yo me encontraba en la plaza que está adentro de los bloques. Tercera pregunta. ¿Diga el adolescente, si vio un toyota color blanco, al que se hace referencia en estas actuaciones? Contesto: “Obviamente que lo vi. porque ahí fue que me trasladaron al Comando, en ese mismo Vehiculo. Cuarta pregunta. ¿Diga el adolescente, el lugar exacto de donde estaba ese vehículo? Contesto: “yo lo vi. cuando me montaron en ese vehiculo”. Quinta pregunta. ¿Diga el adolescente, a qué hora, y por qué organismo policial fue usted detenido y el día? Contesto: “Fui detenido como a las nueves y treinta y seis, por ahí mas menos, por la policía del estado Barinas, ahí en la plaza adentro de los bloques. Sexta pregunta ¿Diga el adolescente al tribunal si se encuentra actualmente bajo Sanción por ante este Sistema penal juvenil: Contesto “si”. No hay mas preguntas Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, ABG. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Solicito al tribunal se decrete una medida Cautelar a favor de mi defendido, y solicito se le ordenen realizar los informes psicosociales. Es todo”. Por lo anteriormente expuesto, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos: Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, tales como que: En fecha 03/02/2011, en horas de la mañana al momento de encontrarse el ciudadano Victima “A”, por la calle Cedeño cruce con calle Aramendi de esta ciudad y al momento de descender de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placa CAA-19R, fue sometido violentamente por un sujeto quien lo apuntó con un arma de fuego, a quien lo despojó de las llaves del vehículo, abordando el mismo, huyendo del lugar, dándole aviso a funcionarios del Comando Motorizado, quienes de inmediato procedieron a realizar un recorrido en busca del vehículo despojado, siendo localizado en un estacionamiento de los apartamentos de la Palacio Fajardo, observando que en su interior se encontraba un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosismo, bajándose del vehículo siendo interceptado y aprehendido quedando identificado como el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
a quien la victima reconoció como autor del hecho, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente, antes identificado, se observa que la misma se desarrollo en estrechamente relación con los artículos 248, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por lo que debe entenderse que se efectuó como Flagrante, es decir, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que el día de los hechos, es decir, el 03 del mes de Febrero de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima se encontraba en las adyacencias de la Calle Cedeño y Aramendi de la ciudad de Barinas, el adolescente de autos, lo despojó del referido vehículo, siendo capturado con el citado vehículo, a pocos minutos de suceder el hecho; siendo éste identificado por la victima como la persona que lo había sometido con un arma de fuego, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, por encontrarse incurso en el delito; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto de las actuaciones se desprende que fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, declara como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° Constitucional, por cuanto dicha aprehensión cumple con los requisitos de ley antes señalados, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se le decreta DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.567, con fecha de nacimiento 24-09-1993, de 17 años de edad, soltero, de ocupación trabajador de una fabrica de cloro, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio San José, Av. Monagas, Casa 7-53, Municipio Barinas del estado Barinas, hijo de los ciudadanos Luís Modesto Bello (v) y de Judith Adali Carrero (v), con número de teléfono celular 0424-5845538, de profesión u oficio obrero en un taller de bicicleta, hijo de los ciudadanos Elubia Aurora Fraudita y Marcelo Linarez (f), teléfonos de contacto 0273-8085919, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.567, con fecha de nacimiento 24-09-1993, de 17 años de edad, soltero, de ocupación trabajador de una fabrica de cloro, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio San José, Av. Monagas, Casa 7-53, Municipio Barinas del estado Barinas, hijo de los ciudadanos Luís Modesto Bello (v) y de Judith Adali Carrero (v), con número de teléfono celular 0424-5845538, de profesión u oficio obrero en un taller de bicicleta, hijo de los ciudadanos Elubia Aurora Fraudita y Marcelo Linarez (f), en la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. DECRETA; DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente de autos, Ut Supra identificado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa que la de mantenerlo privado de libertad, este tribunal considera que por tratarse de un delito grave, de los contemplados en el artículo 628 de la ley que regula la presente materia, la misma es improcedente, ya que existe la posibilidad de que podría resultar responsables, en dicha comisión delictual, lo cual pudiese motivarlo a sustraerse del proceso, teniendo presente que se trata de un adolescente reincidente, y en tales circunstancias, se le estaría aplicando una medida restrictiva de su libertad individual; por lo que en caso contrario, al conceder lo peticionado, podrían evadir su responsabilidad y evadir el proceso, por otra parte se acuerdan las copias solicitadas y la practica de los Informes Psicológico y Social. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y los oficios correspondientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. CARLOS SUAREZ. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (2.011).

EL SECRETARIO PENAL.

ABG. CARLOS SUAREZ.



CAUSA 2C-2188-2011.