REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Barinas, 06 de Febrero de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2189/2011
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
VÍCTIMA: SE OMITE CONFORME A LA LEY
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE PEÑA.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 39 y 42, en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley de Genero, en perjuicio de SE OMITE CONFORME A LA LEY
. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373, Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la defensora Pública Abg. LISBETH BARRIOS, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, así como informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no le perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; quien manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública expuso en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 4 de Febrero del corriente año, en horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía Estadal reciben denuncia de la victima SE OMITE CONFORME A LA LEY, donde manifiesta que su hermano le había agredido Física y Psicológicamente por lo cual se trasladaron al sitio del suceso y la victima señala a su agresor el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 39 y 42 del encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Genero, en perjuicio de Yetzier Zerimar Ramírez Cedeño. Cursan en autos, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 147, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) Acta de Denuncia la cual riela al folio ocho (08) Acta de los Derechos de las Mujeres Victima de violencia, la cual riela al folio nueve (09) Oficio CG-DIP-Nº 101/11 el cual riela al folio diez (10), Acta de los Derechos del Imputado el cual riela al folio once (11) y Oficio CG-DIP-Nº 102/10 el cual riela al folio doce (12).
De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Que el adolescente de autos de manera violenta agredió a la denunciante, la cual resultó ser su hermana, suceso acaecido en fecha 04-02-20011, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su detención y puesto a la orden del Ministerio público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, al agredir físicamente a su hermana; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 39 y 42 del encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Genero, en perjuicio de SE OMITE CONFORME A LA LEY
.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 147, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) Acta de Denuncia la cual riela al folio ocho (08) Acta de los Derechos de las Mujeres Victima de violencia, la cual riela al folio nueve (09) Oficio CG-DIP-Nº 101/11 el cual riela al folio diez (10), Acta de los Derechos del Imputado el cual riela al folio once (11) y Oficio CG-DIP-Nº 102/10 el cual riela al folio doce (12).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante legal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar con personas de Conducta Trasgresora. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 39 y 42 del encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Genero, en perjuicio de Yetzier Zerimar Ramírez Cedeño. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante legal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar con personas de Conducta Trasgresora. Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

EL SECRETARIO PENAL.

ABG. JORGE LUIS PEÑA.



CAUSA N° 2C-2189/2011.-