REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
200º y 151º

Barinas, 06 de Febrero de 2011.

ASUNTO: AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2190/2011.
IMPUTADA: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEÓN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE PEÑA.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, lo cual efectuó de la siguiente manera; Que en fecha; 04/02/11, Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos (DESUR) Barinas en horas de la tarde en Comisión en Vehiculo Militar, en funciones de Patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad se encontraban frente al Banco Bicentenario, en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, cuando observaron un Vehiculo Neón, color rojo, placa LAN-DAY, que es abordado por una ciudadana de manera nerviosa cuando salía del banco con una cartera blanca y arranca velozmente, lo siguen y lo alcanzan el la Urb. Alto Barinas Norte y les indican que se bajen del Vehiculo y cumpliendo con lo establecido en la ley, solicitan el apoyo de testigos y al hacer la revisión del Vehiculo, localizan una cartera de dama color blanco, que procedimos a revisar consiguiendo en Interior una bolsa elaborada en material sintético de color azul con rayas blancas contentiva en su interior de dos (02), envoltorios en material sintético de color negro, recubierto con tirro de embalar de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige, con oír fuerte de la presunta droga denominada Cocaína; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundamentó y consignó su solicitud, en las siguientes actuaciones: Acta Policial 044 la cual riela de el folio cinco (05) y folio seis (06), Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de retensión la cual riela de el folio ocho (08), ), Acta de pesaje de sustancia ilícita la cual riela al folio nueve (09), Solicitud de Reconocimiento Medico Legal al cual riela al folio diez (10), Solicitudes de Experticia las cuales rielan del folio doce (12) al folio quince (15)folio Acta de retensión del Vehiculo la cual riela al folio Dieciséis (16), Actas de entrevistas de testigo N° 01 y N° 02, las cuales rielan al folio diecinueve (19) y veinte (20) .
Seguidamente el Juez se dirige a la adolescente imputada y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: Solicito la imposición de una medida Cautelar conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que el día; 04 de Febrero de 2011, Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos (DESUR) Barinas en horas de la tarde en Comisión en Vehiculo Militar, en funciones de Patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad se encontraban frente al Banco Bicentenario, en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, cando observaron un Vehiculo Neón, color rojo, placa LAN-DAY, que es abordado por una ciudadana de manera nerviosa cuando salía del banco con una cartera blanca y arranca velozmente, lo siguen y lo alcanzan el la Urb. Alto Barinas Norte y les indican que se bajen del Vehiculo y cumpliendo con lo establecido en la ley, solicitan el apoyo de testigos y al hacer la revisión del Vehiculo, localizan una cartera de dama color blanco, que procedimos a revisar consiguiendo en Interior una bolsa elaborada en material sintético de color azul con rayas blancas contentiva en su interior de dos (02), envoltorios en material sintético de color negro, recubierto con tirro de embalar de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige, con oír fuerte de la presunta droga denominada Cocaína; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; ; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, así como las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y la manera en que ocurrió la aprehensión de la adolescente, antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; que la adolescente abordó un vehículo tipo Neón Color Blanco, lo cual realizó de manera muy nerviosa, al momento de salir de la entidad bancaria, el cual arranca velozmente, lo siguen unos funcionarios policiales; y lo alcanzan el la Urb. Alto Barinas Norte, indicándoles que se bajen del Vehiculo y cumpliendo con lo establecido en la ley, solicitan el apoyo de testigos y al hacer la revisión del Vehiculo, localizan una cartera de dama color blanco, que procedieron a revisar consiguiendo en Interior una bolsa elaborada en material sintético de color azul con rayas blancas contentiva en su interior de dos (02), envoltorios en material sintético de color negro, recubierto con tirro de embalar de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige, con oír fuerte de la presunta droga denominada Cocaína; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello, hacen estimar a este juzgador la presunta participación de la adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, antes señalado; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, considerando la aprehensión como legítima. Que existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionada con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y las condiciones personales de la adolescente.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, a la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan los Informes Psicosociales. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2011.-





CAUSA Nº 2C-2190/2011.-