REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Barinas, 06 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2192/2011.
IMPUTADO SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES (TIPO BÁSICAS)
VÍCTIMA: SE OMITE CONFORME A LA LEY
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. LISBETH BARRIOS
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS PEÑA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; En fecha; 05 de Febrero del 2011 de los corrientes funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Barinas en horas de la tarde encontrándose en las instalaciones del Terminal de pasajeros se percatan de una pelea y intervienen para controlar a la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY quien se encontraba ofendiendo a una ciudadana por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico.; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, Lesiones Menos GRAVES (Tipo Básicas), previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE CONFORME A LA LEY. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, a la vez siendo informada sobre los hechos por el cuales es presentada ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Defensora Público, expuso: “Solicito una medida Cautelar para mi defendida conforme al artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Es todo”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 05 de Febrero del 2011, de los corrientes funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Barinas en horas de la tarde encontrándose en las instalaciones del Terminal de pasajeros se percatan de una pelea y intervienen para controlar a la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY quien se encontraba ofendiendo a una ciudadana por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputado, Lesiones Menos GRAVES (Tipo Básicas), previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Leidis Tairis Jara Ramírez.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, obtenidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud: Acta de Denuncia la cual riela al folio Seis (06) y vuelto, Acta Policial la cual riela al folio siete (07) y vuelto y folio ocho (08), Acta de la cual cursa al folio nueve (09) y vuelto, Acta de Entrevista, al cual riela al folio diez (10) y vuelto. Acta d los derecho del imputado la cual riela al folio once (11), Oficio N° 066-11 dirigido a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C la cual cursa al folio doce (12).
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho punible, al agredir físicamente a otra persona, en el mismo lugar, siendo resguardada ésta por los Funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Lesiones Menos GRAVES Tipo Básicas, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Leidis Tairis Jara Ramírez.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1°, Constitucional, teniéndose la aprehensión como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia la cual riela al folio Seis (06) y vuelto, Acta Policial la cual riela al folio siete (07) y vuelto y folio ocho (08), Acta de la cual cursa al folio nueve (09) y vuelto, Acta de Entrevista, al cual riela al folio diez (10) y vuelto. Acta d los derecho del imputado la cual riela al folio once (11), Oficio N° 066-11 dirigido a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C la cual cursa al folio doce (12).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la adolescente se encuentra sin identificar, este tribunal acuerda Detención Preventiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la adolescente deberá permanecer en la Casa de Formación Integral Femenina de esta Ciudad de Barinas a la orden de este Tribunal, una vez que se encuentre civilmente identificada, el Tribunal acordará una Medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de; Lesiones Menos GRAVES Tipo Básicas, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Leidis Tairis Jara Ramírez.
DECRETA: Detención Preventiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la adolescente deberá permanecer en la Casa de Formación Integral Femenina de esta Ciudad de Barinas a la orden de este Tribunal, una vez que se encuentre civilmente identificada, el Tribunal acordará una Medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIAO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

EL SECRETARIO PENAL.


ABG. JORGE LUIS PEÑA






CAUSA Nº 2C-2192/2011.-