REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Vistas las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal de Ejecución, presentadas por la abogada Mary Correa, defensora de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en las cuales solicita: “(…) de conformidad con el articulo 508 del COPP y su análogo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para su REDENCION y/o REGENERACION a través del trabajo o el estudio. (…) Por todas las razones expuestas acudo respetuosamente ante su noble oficio para SOLICITAR BENEFICIO A FAVOR del adolescente IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY (…)”
A l folio 171 AL 195 consigna la Defensa Privada recaudos, para conocimiento y valoración de quien decide, propuesta para DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor y en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …”
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue sancionado en fecha, 17 de Noviembre de 2010, con la sanción de Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 se ejecuto la sentencia y se hizo el respectivo Cómputo de Ley en el cual se determino que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado es en fecha 25 de Abril de 2013.
En Venezuela, en materia de Derecho Penal Juvenil representado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encarga de contrastar las diferencias respecto al Derecho Penal Común; la diferencia principal se encuentra en el principio rector de responsabilidad y culpabilidad penal, para el Derecho Penal Común:
“...lo delimita el hecho jurídico de la mayoría de edad penal, definido por la circunstancia del cumplimiento de los dieciocho años de edad de acuerdo a lo que se infiere de los artículos 71 y 74 en su numeral primero (1º), del Código Penal Venezolano; mientras que para el Derecho Penal Juvenil lo determina la maduración psicológica de naturaleza etaria...” (Martínez Rincones, 2004:75).
Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos de la LOPNA, las normas se establecieron de acuerdo con la tesis de capacidad de “...entender y obrar conforme a esa comprensión...”, en el adolescente existe “...un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa”. El resto de diferencias entre ambos Derechos se basan en la culpabilidad, la jurisdicción especializada y la sanción a imponer.
El articulo 646 de la Ley especial señala cuales son las competencias del Juez de Ejecución, teniendo entre otras: que “es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Ahora bien , en la última fase del procedimiento (fase de Ejecución), en la que se decide finalmente si aún seguirá recluido el adolescente y el adulto en su caso, estableciéndose su permanencia en los determinados centros de reclusión, para la legislación penal especial, se instituye que las sanciones que se han diseñado se basan en principios fundamentales de excepcionalidad, individualidad, proporcionalidad y progresividad, cuando se habla de consideración individual no se refiere sólo a la observación clínica que se le va a proporcionar al adolescente infractor, sino a la participación que éste puede tener en ese proceso, al igual que su familia y la sociedad, puntualizando los factores que han incidido en su conducta, pero aportando estrategias para que el adolescente se plantee metas concretas, de manera que pueda fortalecer sus potencialidades y supla sus deficiencias.
Se plantea además que la sanción en la ley especial esté orientada en su aplicación a los aspectos tanto cuantitativo como cualitativo, siempre considerando los parámetros de proporcionalidad, entendidos éstos, como la respuesta al grado de culpabilidad del sujeto en la medida que éste haya participado.
Es este principio de progresividad, el cual le permite al juzgador atenuar la culpabilidad del adolescente, de manera que su internamiento obedezca al menor tiempo posible.
En este orden se aplicará la sanción máxima de cinco años sólo en los delitos más graves, atendiendo igualmente a una regla que implica que mientras menos edad tenga el adolescente, menor será el tiempo que establezca en relación a la privación de la libertad.
La justicia especializada señala que existe lo que se identifica como tratamiento adecuado para el adolescente, lo que se traduce en el llamado plan individual, pero éste debe estar sujeto al control judicial para que su eficacia se mantenga, es así como es necesaria la intervención judicial de manera que se cumplan los objetivos que plantea la ley, donde el norte se ve reflejado en el régimen progresivo de las medidas, las cuales podrán ser revisadas cada seis meses.
La ejecución de la privación judicial como medida de coerción, se llevará a efecto en centros de internamiento especializados, que se divide y clasifica a los adolescentes procesados de los ya sentenciados.
Existen otras medidas adoptadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que tienen que ver con las sanciones a que haya lugar una vez que se ha comprobado la responsabilidad penal del adolescente, las que aparecen consagradas en el Artículo 620 de la referida Ley, debidamente definidas en los Artículos 623 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Es así, que no debemos acordar a favor del adolescente sancionado, Beneficios que no se encuentran consagrados en nuestra Ley Especial, ya que en ella se encuentran claramente establecidos los derechos del adolescente que se encuentra sancionado con privación de Libertad y que el articulo 621 determina cual es su Finalidad y Principios al señalar: “ Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
Ahora bien, vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente incurso en hechos ilícitos, y habiéndose sancionado con la Privación de Libertad, el Juez de Ejecución puede SUSTITUIR dicha sanción tal como lo señala el articulo 647 literal “e” de la mencionada Ley, y siendo que la misma es eminentemente educativa y que dentro del contenido de la ley no existen las figuras de Redención ni de Destacamento del Trabajo y por todo lo narrado anteriormente, quien decide, NIEGA lo solicitado por la defensa, por considerarlo IMPROCEDENTE Y SE RATRIFICA LA SANCION DE Privación de Libertad del adolescente sancionado, que actualmente cumple en la Casa de Formación Integral – Masculino- Barinas. Así se decide.