REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000061

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Wilfredo José Monsalve, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.424, domiciliado en la Urb. Valle Verde, Casa N° A-1, Barrancas, Estado Barinas.
APODERADO
Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto, Isidro Alí Navarrete y Pedro Luís Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 32.265, 31.786 y 135.865 en su orden.
DEMANDADO ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.
APODERADO Abogado CRISTIAN JOSE PICO MORENO y HENRY ULISES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 147.359 y 101.958.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo José Monsalve, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.424, asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.226 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.786, en fecha 03 de agosto del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de agosto del 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, llegada la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2011, levanta acta de audiencia de juicio, mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de mayo del año 2011, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 29 de abril de 2011, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que ratifica el escrito de apelación consignado a las actas, en el cual manifiesta que su inasistencia a la audiencia oral de juicio se motivo a que presento un lumbago el día 26 de abril de 2011, trasladándose hasta el hospital en el cual le sugirieron reposo por cinco días, así mismo alega el recurrente que la inasistencia del abogado Isidro Navarrete co-apoderado del actor en la presente casa, fue por presentar el día 28 de abril de 2011 cuadro coronario, arritmia cardiaca, y por el último que el abogado Pedro Quiñones quien también es apoderado del actor, no pudo asistir a la audiencia por encontrarse imposibilitado ya que es funcionario público. Solicitando a esta Alzada se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de la audiencia de juicio.

Alegatos de la parte demandada: Que en el acta levantada por ante el Tribunal de instancia se dejo constancia que el accionante no se hizo presente ni por ni por medio de apoderado alguno, que aún y cuando existieran razones para la inasistencia de los apoderados, debió acudir a la misma el trabajador, ya que él es el accionante principal, que al no presentarse el trabajador ni los apoderados a la audiencia hace presumir que no estaban interesados en la realización de dicha audiencia. Así mismo impugna todas las constancias médicas, ya que no consta en el libro de reseñas de constancia de visitas ni copias certificadas, ni en el expediente que los ciudadanos estuvieran en el estado de salud señalado, en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación.

Esta Alzada para decidir advierte lo establecido en el Artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


(omissis)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal, la declaración por parte del Juez, del desistimiento de la acción.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado lo siguiente:
Omissis

…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta, que no compareció a la audiencia oral de juicio fijada para el día 29 de abril de 2011, a las 10.00 a.m. debido a que presento un lumbago lo cual se observa de la documental consignada en copia simples que cursa al folio 296 y en cuyo texto se evidencia que fue atendido en el Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital Dr. Miguel Oraa que funciona en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el Dr. Jesús Martínez, Traumatólogo – Ortopedista, cédula de identidad N° V- 8.029.744, C.M.:2370, S.A.S.: 43.884, en el cual le diagnostican Lumbociatalgia AG, Síndrome Comprensivo Radicular, otorgando reposo desde el 26/04/2011 al 02/05/2011 según se puede leer de dicha documental, así mismo se observa de las actas recipe médico e indicaciones medicas en copias simples suscrita por el profesional de la medicina antes mencionado y que rielan a los folios 297 y 298 de fecha 26/04/2011; en su argumentación el recurrente manifiesta que el abogado Isidro Navarrete co-apoderado del actor presento problemas cardiacos, y para demostrar dichos hechos consigno en copia simple documental que riela al folio 299, desprendiéndose de la misma que el mencionado abogado fue atendido en el Centro Diagnostico Integral Daniel Camejo de Barrancas el día 28 de abril de 2011, a las 8:00 a.m., diagnosticándole Hipertensión Arterial grado 2, descompensado más arritmia cardiaca, en el cual se le indica reposo médico por tres (03) días, siendo suscrito por la Dra. Yurisel Brown. Por último hace del conocimiento de esta Alzada que el abogado Pedro Quiñones co-apoderado del actor en el presente asunto es funcionario público, hecho que se evidencia en constancia de trabajo de fecha 03 de mayo, que riela al folio 313, de la cual se desprende que dicho abogado ejerce el cargo de Abogado Sustanciador en la oficina Regional de Tierras del Estado Guarico.

Ahora bien ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En consonancia con el parágrafo anterior esta Alzada en audiencia de apelación suspendió la misma y ordeno oficiar 01) Al Hospital General Dr. Miguel Oraa de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, 02) Al Centro Diagnostico Integral Daniel Camejo, del municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares, y una vez trascurrido el lapso pertinente y que consta en autos sólo las resultas del Hospital General Dr. Miguel Oraa de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación al alegato de la parte demandante apelante en cuanto se le otorgue valor probatorio a la documental consignada por el abogado Elvis Rosales, en fecha 21 de junio por ante la URDD de esta Coordinación, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
El antecedente jurisprudencial de este Articulo, aparece en la jurisprudencia, de fecha 13-11-68, la cual dispone: “Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de el, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido, es por esto que del Informe Médico consignado por el abogado apelante esta alzada evidencia que es un instrumento privado, emanado de un tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma, esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Con relación a lo alegado como caso de fuerza mayor por el abogado Elvis Rosales, está Alzada evidencia de las resultas del informo solicitado al Hospital General Dr. Miguel Oraa de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que no aparece registro de Atención Médica prestada al ciudadano Elvis Rosales en los archivos llevados por esa institución, por consiguiente el abogado Elvis Rosales no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día 29 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que estuviese imposibilitado para comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.

En lo que respecta a lo alegado con relación al abogado Isidro Navarrete, esta Alzada verifica que aún y cuando se oficio al Centro Diagnostico Integral Daniel Camejo, del municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto el profesional del derecho en mención, no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día 29 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que estuviese imposibilitado para comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, con relación al abogado Pedro Quiñones quien también es apoderado del actor, esta Alzada verifica que el mismo se encuentra imposibilitado de realizar representación alguna de particulares por su condición de funcionario público, quedando demostrado en autos que su incomparecencia se debió a motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, pero sólo en lo que respecta al abogado en mención. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, primero (1°) de julio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:43 A.m., bajo el No.0085, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina